20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Si no es urgente, no hay relación eventual

La Cámara del Trabajo consideró que una relación laboral no puede tener cáracter eventual, si la empleadora no logró demostrar en la contratación la necesidad de cubrir necesidades urgentes.

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió en la causa "CODELLA MARIA CECILIA c/ SPRAYETTE S.A.  s/ DESPIDO”  confirmar la sentencia de primera instancia, que admitió la acción por despido en contra de la demandada, rechazando la existencia de una relación de trabajo eventual.

Para así decidir, los jueces que componen el Tribunal -Beatriz E. Ferdman y Enrique Néstor Arias Gibert- evaluaron que "de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 99 de la LCT y 72 de la ley 24.013 el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto".

 

La Cámara juzgó que no había "prueba idónea" tendiente a demostrar "la configuración de los presupuestos antes indicados, esto es que la actora fue contratada debido a necesidades excepcionales con la finalidad de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias".

 

Agregaron también  que "conforme lo normado por el art. 77 de la LNE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento".

También citaron que el artículo 6 del decreto 1694/06 establece que las empresas de servicios eventuales sólo pueden asignar a trabajadores a la empresas usuarias “(…) inc. f) “en general cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria”, mientras que el inciso C dispone: “Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores”.

En esa línea los magistrados afirmaron que "ninguna prueba idónea produjo la demandada Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. tendiente a demostrar la configuración de los presupuestos antes indicados, esto es que la actora fue contratada debido a necesidades excepcionales con la finalidad de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de la primera de las mencionadas como se invocó en el responde"; y que la contratación de la actora "excedió el plazo establecido por el art. 72 de la ley 24.013, que establece que la duración del contrato que tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de 1 año en un período de tres años".

"Cabe señalar que el art. 6 del decreto 1694/06 se refiere a un incremento “ocasional y extraordinario” de la actividad desarrollada por la empresa usuaria, circunstancia, reitero, no acreditada en la causa. En virtud de ello, cabe concluir que desde el inicio de la vinculación las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. En consecuencia, el supuesto de autos debe juzgarse a la luz de lo dispuesto por el art. 29, primera parte, de la LCT que contempla la hipótesis de provisión de mano de obra por un tercero a favor de una empresa principal para que ésta se sirva de los servicios del trabajador, por lo que cabe considerar a la demandada Compañía Argentina de Marketing" concluyó el Tribunal.

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