22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

No se apure a despedir

La Cámara del Trabajo consideró injustificado el despido directo de una empleada por la causal de abandono de trabajo, dado que la trabajadora contaba con 17 años de antiguedad y había contestado en plazo legal que no se encontraba en condiciones de asistir a sus tareas.

 

En los autos caratulados “SOLOGUB SVETLANA C/ HOTEL NOGARO BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO”, la Sala X de la Caámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, que  consideró injustificado el despido directo dispuesto el 10/09/2014 por la causal de abandono de trabajo. La demandada apeló la resolución.

En sus agravios, expresó la magistrada de primera instancia incurrió en una incorrecta valoración de la prueba brindada ya que el facultativo médico de la empresa dictaminó que la actora se encontraba en condiciones de prestar tareas, fue intimada a hacerlo y a que cesara en las faltas reiteradas y, ante el incumplimiento a tal requerimiento, decidió extinguir el contrato de trabajo al configurarse la situación prevista por el artículo 244 de la Ley de Contrato del Trabajo.

También recordaron que del intercambio telegráfico cursado resulta que frente al emplazamiento remitido por la demandada el día 05/09/2014 a fin de que la actora se presente a trabajar en el entendimiento de que se encontraba en condiciones de prestar tareas, ésta -contrariamente al silencio invocado en la comunicación rescisoria- le respondió en plazo legal.

 

 

Por contraparte, los jueces que componen el Tribunal -Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini- evaluaron que la mencionada causal de extinción contractual del citado artículo 244 "no se configura cuando -como acontece en el “sub lite”- la trabajadora dio respuesta a la previa intimación fehaciente cursada por la empleadora". 

Los magistrados sostuvieron que en el caso de autos "se trata de una trabajadora de más de 17 años de antigüedad sin antecedentes disciplinarios, por lo que si la empleadora entendió que aquella se ausentó de manera injustificada pudo haber procedido al descuento de esos días de ausencias no acreditados válidamente y sin llegar a la máxima sanción posible, como es el cese del vínculo contractual”.

También recordaron que del intercambio telegráfico cursado resulta que frente al emplazamiento remitido por la demandada el día 05/09/2014 a fin de que la actora se presente a trabajar en el entendimiento de que se encontraba en condiciones de prestar tareas, ésta -contrariamente al silencio invocado en la comunicación rescisoria- le respondió en plazo legal.

"Cabe memorar que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente no es la del presente caso. En efecto, resulta evidente en este específico caso, la intención exteriorizada de la trabajadora de mantener la vinculación en atención a los términos del telegrama antes transcripto (arts. 10, 62 y 63 L.C.T.). En esos términos, más allá del eventual análisis de las certificaciones médicas invocadas por cada una de las partes, coincido con la magistrada “a quo” en cuanto a que resultó apresurada e injustificada la decisión de la demandada de considerar a la actora incurso en la situación de abandono de trabajo prevista por el antes mencionado art. 244" concluyeron los jueces. 

 

 

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