La Justicia del Trabajo encuadró las tareas de mantenimiento y saneamiento de las redes de cañerías de agua y cloacas dentro de la legislación especial para empleados de la construcción
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo-integrada por los jueces Alejandro Hugo Perugini y Diana Regina Cañal- resolvió en la causa “GIMENEZ, ROGELIO LINDOR C/ AGUA Y SANEAMIENTO ARGENTINOS SA Y OTRO S/ DESPIDO” confirmar la sentencia de grado, en tanto tuvo por acreditada que la relación laboral entre el demandante y la empleadora se encuadró bajo las disposiciones de la ley 22250.
El actor apeló la sentencia. Sostuvo en la demanda que trabajó en el mantenimiento y saneamiento de las redes de cañerías de agua y cloaca existentes en la zona que AYSA tiene a su cargo. Adujo, que entre sus tareas debía realizar la limpieza de las cañerías, desagües, bocas de tormenta, y otros sistemas de las redes mencionadas, debiendo en caso necesario, hacer zanjas y descubrir caños a los fines de repararlos o destaparlos.
“En efecto, la ley 22250, en su ámbito de aplicación (art. 1º), establece que queda comprendido el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniera o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o modificaciones, reparación o demolición de las existentes, montajes o instalación de partes ya fabricadas o de vía y obras”. consideraron los magistrados.
La codemandada Proba SA, sostuvo al responder, que la actividad cumplida por el trabajador formó parte de la Industria de la Construcción, ya que realizaba tareas de instalación y zanjeo de caños hídricos y/o cloacales.
Los jueces que componen la Sala III afirmaron que “del análisis de la prueba referenciada precedentemente, llego a la conclusión que la relación habida entre el accionante y Proba SA, lo fue en los términos de la ley 22250”.
“En efecto, la ley 22250, en su ámbito de aplicación (art. 1º), establece que queda comprendido el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniera o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o modificaciones, reparación o demolición de las existentes, montajes o instalación de partes ya fabricadas o de vía y obras”. También incluye a aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin” consideraron los magistrados.
También se quejó el actor de que no se le otorgó la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Los jueces evaluaron que “el art. 80 LCT señala que el empleador está obligado a entregar certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiriese a la época de extinción de la relación, y durante el tiempo de la relación cuando median causas razonables, y luego otorga una plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial en caso de incumplimiento”.
“El decreto 146/01 desnaturaliza la ley que reglamenta pues la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta” (del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría. Por lo tanto, corresponde modificar lo resuelto en la anterior instancia y condenar a la demandada a abonar la suma de $ 7.557,96 ($ 2.519,32 x 3). En consecuencia, corresponde elevar el monto de condena, a la suma de $ 8.075,20, con más los intereses dispuestos en la instancia previa, que llegan firmes a esta Alzada” concluyeron los magistrados.