La Cámara Nacional del Trabajo ordenó que le aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo en lugar del Régimen de Empleados de la Construcción por el reclamo de un obrero. Las especificaciones de la normativa sobre cuáles son aplicables a los trabajadores de la construcción.
El trabajo en la construcción requiere, por sus características, un régimen especial que fue contemplado por los legisladores a la hora de sancionar la Ley 22.250. Esto es debido a ciertas condiciones que hacen que el tipo de trabajo que realizan tenga un tratamiento diferenciado.
Por eso, en los autos “Pared, Ramón Vidal c/ IECSA S.A. y otros s/ Ley 22.250”, los magistrados de la Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo, integrada por Víctor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo, decidieron realizar una diferenciación entre la Ley de Contrato de Trabajo y el Régimen de Empleados de la Construcción a la hora de analizar un planteo realizado por un obrero para que se le aplique la LCT.
Los jueces señalaron que “conforme el principio de “primacía de la realidad” que rige en nuestra materia, para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no disimule la realidad”.
Asimismo señalaron que “el silencio del trabajador durante la vinculación respecto a la categoría indicada en los recibos carece de valor, de la misma manera que es inoperante un eventual acuerdo entre las partes para referirse a una tarea concreta utilizando una categoría diferente. En el caso, la teoría de los actos propios, que la demandada solicita se aplique, se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad establecido en los artículos 7 y 12 de la LCT”.
“El hecho que el trabajador haya entregado a su empleadora la libreta de aportes al fondo de desempleo, no le hace perder su condición de supervisor, ni lo incluye dentro del régimen específico de la construcción, pues tal circunstancia no puede soslayar, en su perjuicio, el principio de primacía de la realidad antes aludido. Por lo demás cronológicamente, las tareas son posteriores a la entrega del mentado documento y son aquéllas y no éste las que definen la ubicación escalafonaria del trabajador.”
En este sentido los camaristas recordaron que “la naturaleza jurídica de la vinculación no puede determinarse por la calificación o instrumentación realizada por las partes, sino que debe surgir del análisis de las modalidades de su prestación, por ello, los “actos propios” del accionante carecen de validez en cuanto supriman derechos reconocidos en normas imperativas”.
Agregaron: “Las Uniones Transitorias de Empresas tienen por finalidad el desarrollo o la ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, no constituyendo una persona jurídica. Cuando una UTE es el empleador, en realidad lo que ello significa es que la relación se da con los integrantes de dicha UTE, quienes tienen responsabilidad directa frente al dependiente. Es decir que, aun cuando no puede ser sujeto de derechos, nada obsta responsabilizar a sus integrantes”.