20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Para apelar primero hay que pagar

Resuelven que en aquellos casos en los que se encuentre involucrado el derecho de consumo,  el juez de primera instancia deberá estimar la liquidación respectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 13.133.

En la  causa "BARBERIS YEMINA IARA C/ GALIA S.A. Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES", la Sala Segunda de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata resolvió que en aquellos casos en los que se encuentre involucrado el derecho de consumo, deberá el juez de primera instancia estimar la liquidación respectiva, e intimar al apelante a su depósito otorgándole un plazo para que dé cumplimiento con la normativa vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 13.133.

Según el mencionado artículo, "cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo."

 

Los jueces explicaron que si al momento de interponerse el recurso no se realizó el depósito pertinente, corresponde que el juez de primera instancia estime la liquidación respectiva e intime al apelante a su depósito, otorgándole un plazo para que dé cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación o de declarar desierto el recurso en caso de haberla concedido.

 

 

Los jueces que integran la Sala Segunda -Francisco Agustin Hankovits y Leandro Adrián Banegas- afirmaron que la tutela del consumidor constituye un mandato constitucional y que el régimen de protección previsto en la Ley 24.240 es de orden público, por lo que el juez debe aplicarlo aún de oficio.

“En orden a lo expuesto, habida cuenta que no se ha cumplimentado con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 13.133, esto es el cumplimiento del previo depósito del capital, intereses y costas por parte del proveedor como recaudo para la concesión del recurso de apelación, corresponde remitir los autos a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a la disposición indicada, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva” afirmaron los magistrados.

Los jueces explicaron que si al momento de interponerse el recurso no se realizó el depósito pertinente, corresponde que el juez de primera instancia estime la liquidación respectiva e intime al apelante a su depósito, otorgándole un plazo para que dé cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación o de declarar desierto el recurso en caso de haberla concedido.

Por lo expuesto, dispusieron que vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a lo normado por el artículo 29 de la Ley 13.133, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva.


Aparecen en esta nota:
Ley 13.133 Ley 24.240 Consumidor

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