En los autos “Barceloni, Daniel c/ Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/resolución de contratos civiles / comerciales”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que era aplicable el artículo 29 de la ley provincial 13.133, donde se establece la obligatoriedad de abonar el capital de condena para que se acceda a la apelación.
La abogada de la empresa accionada se agravió al alegar que llevar a cabo este pago antes de que exista una sentencia definitiva implicaba una violación de su derecho a la defensa consagrado en varios artículos de la Constitución nacional. Pero los jueces rechazaron este argumento invocando la normativa citada, y destacando el hecho de que su aplicación busca proteger el derecho de los consumidores.
En sus fundamentos, los jueces destacaron que “la normativa aplicable resulta suficientemente clara y de aplicación al caso de marras en todos sus términos, ya que no se advierte ninguna circunstancia de excepción. En efecto, las presentes actuaciones tramitaron bajo la órbita de la leyes consumeriles -sin que ello haya sido objetado por la partes- y por ende la tramitación del recurso de apelación debe ajustarse a lo dispuesto en el art. 29 de la ley 13.133”.
Los magistrados afirmaron que “resulta equivocado el planteo formulado por la recurrente sobre la inaplicabilidad del art. 29 de ley de consumidores provincial en acciones de consumo individuales. Repárese que el Capítulo IV de la normativa regula los "efectos de la sentencia", ésta integrado por los artículos 28 y 29 y de la lectura de ellos no se desprende que resulten de aplicación únicamente cuando se trate de procesos de incidencia colectiva. Dicho de otro modo, los artículos mencionados establecen los alcancen de la sentencia que se dicten en todos los procesos donde resulte de aplicación la normativa consumeril”.
Los camaristas agregaron que “en cuanto a la afectación del libre e incondicionado acceso a la segunda instancia debemos señalar que la posibilidad de revisión de las decisiones de grado por un tribunal de segunda instancia responde al diseño general de los órganos de la administración de justicia. La constitución deja librado este diseño al legislador, abriendo igualmente las posibilidades de acceso a esta instancia mediante los respectivos recursos”.
“En consecuencia, la doble instancia en materia civil no reviste la condición de garantía constitucional, pudiéndose limitar su aplicación. En este sentido la Corte Suprema tiene dicho que "la doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito constitucional de la defensa en juicio". Lo que legitima la posibilidad de cerrar el acceso a esta revisión por cuestiones de política legislativa”, explicaron los vocales.
Los miembros de la Sala expresaron que “las restricciones de este tipo no están exentas de cuestionamientos de tipo constitucional, en tanto cabalgan sobre el delicado equilibrio que existe entre la eficiencia del sistema judicial y la efectividad del derecho de defensa en juicio (conf. doc. cit. ut supra), pero será una cuestión a decidir en cada caso particular, no siendo éste el supuesto que nos lleve a una invalidación de tan grave alcance”.
Los integrantes de la Cámara relataron: “Yendo ahora al otro agravio formulado (en cuanto a la exigencia del depósito de capital de condena más intereses y costas "únicamente" a la recurrente), corresponde señalar que el cumplimiento de este recaudo resulta exigible a la parte que apela la sentencia y en el caso de marras únicamente "Chevrolet SA" mantiene su recurso de apelación. Conforme surge de las constancias de autos el recurso de apelación interpuesto a fs. 760 por el Dr. Franklin LLan de Rosos, apoderado de General Motors de Argentina, fue declarado desierto a fs. 785 con fecha 25 de febrero de 2015. Así las cosas el único recurso en trámite resulta ser el de la demandada Chevrolet S.A”.
“Por otro lado, nuestra postura no se sustenta únicamente en la interpretación literal del precepto (que solo coloca la carga en cabeza del recurrente) sino también en un fundamento lógico que es el de evitar que el mecanismo impugnativo se utilice con un fin dilatorio en perjuicio de los derechos de la parte "débil" en la relación consumeril”, indicaron los sentenciantes.
Los jueces expresaron que, “de tal modo, si los demandados conforman un litisconsorcio facultativo y uno solo de ellos apela la sentencia, aunque la deuda tenga carácter solidario, deberá afrontar el depósito total de lo exigido en el art. 29 de la ley 13.133, sin perjuicio de las pretensiones regresivas a las que se considere con derecho y deduzca en reclamos autónomos. Por el contrario, si ambos litisconsortes apelan, bastará que uno de ellos integre el total para que quede exento el segundo, sin perjuicio de las acciones regresivas referidas anteriormente”.
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