Si bien el Código Civil ha establecido nuevas pautas para reparar el daño, permanecen plenamente vigentes las facultades de los jueces en la materia, con el noble y último fin de arribar a una decisión fundada y justa.
El nuevo Código Civil y Comercial, a la hora de discriminar los rubros dañosos indemnizables (art. 1738), distingue el Daño en Patrimonial y No Patrimonial.
Dentro del Daño Patrimonial, al que clasifica primeramente en directo e indirecto, encuadra la “pérdida o disminución del patrimonio de la víctima”, el “lucro cesante” y la “pérdida de chance”.
Y, dentro del Daño No Patrimonial, ubica los daños “a la integridad personal o la salud psicofísica”, las “afecciones espirituales legítimas” y la “lesión al proyecto de vida”.
Como respuesta a ellos, el Código en su artículo 1740 establece el principio de la reparación plena, el cual "Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie".
El Código fija fórmulas matemáticas a la hora de calcular la indemnización del consabido daño. Fórmulas que, en ciertos casos, pueden no darle cabal cumplimiento al principio de la reparación plena.
Ahora bien, cuando de lo que se trata es de reparar las lesiones o la incapacidad física o psíquica, "la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado" (art. 1746).
Como se aprecia, el Código fija fórmulas matemáticas a la hora de calcular la indemnización del consabido daño. Fórmulas que, en ciertos casos, pueden no darle cabal cumplimiento al principio de la reparación plena.
Frente a ello, se ha dicho que “(…) el art. 1740 del CCyC establece como principio general la reparación plena del daño injusto. De tal modo, si el resultado que arrojan las fórmulas no cumple con dicho mandato, el juez deberá incrementarla hasta reparar todo el perjuicio irrogado (alcanzando así el principio de la reparación plena) o disminuirla para evitar un enriquecimiento incausado del damnificado (art. 1794 del CCyC)”.
En ese entender, “Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la violación del deber de no dañar a otro, que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, comprende también todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral; ni tampoco si el resarcimiento —derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces— resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible”.
Partiendo de tales premisas, “Los casos deben ser resueltos según las normas aplicables que, a su vez, deben ser interpretadas de conformidad con los mandatos constitucionales y los postulados de los tratados de derechos humanos. En tal sentido, deberá comprobarse en cada caso que la indemnización cumpla con el principio de la reparación plena (conf. art. 19, CN)”.
“Asimismo, las normas deben ser interpretadas de manera sistemática (arts. 1º y 2º del CCyC), por lo que el art. 1746 del CCyC debe ser estudiado conforme a los principios de jerarquía constitucional de "no dañar a otro" y de "reparación plena". Tampoco puede sin más recurrirse al camino de la declaración de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad, o lisa y llanamente a su no aplicación o desuso”.
Por otra parte “Es importante recordar que el CCyC impone al juez el deber de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (art. 3º), por lo que deberá exponer los fundamentos de su decisión”.
Así, el art. 1746 es solo “(…) una pauta orientadora no excluyente de otras valoraciones que permitan la concreta materialización del principio de la reparación plena”, debiendo “(…) ser interpretado a la luz del derecho constitucional y convencional a la reparación plena y a la tutela de la persona humana (conf. art. 1º, CCyC)”.
De manera tal que “La reparación plena sólo es posible cuando se aplican los principios generales sobre la indemnidad de la persona. Y en este sentido, el Código Civil y Comercial se hace eco de la tendencia jurisprudencial más moderna que, aun antes de la reforma, procuraba la reparación teniendo en cuenta todas las consecuencias nocivas que afectan a la persona en resguardo de su integridad física y psíquica”.
Todas las citas textuales hechas ut supra pertenecen al artículo de Silvia Y. Tanzi y Juan M. Papillú "La Incapacidad Sobreviniente en el Código Civil y Comercial", publicado en: RCCyC 2016, noviembre, 81, Cita Online: AR/DOC/3442/2016 el cual, de manera clara y concreta, nos permite apreciar que si bien el Código ha establecido nuevas pautas para reparar el daño, permanecen plenamente vigentes las facultades de los jueces en la materia, con el noble y último fin de arribar a una decisión fundada y justa.
* El Dr. Alejandro Gardenal Elicabide es abogado especialista en discapacidad y salud. Es el docente del curso a distancia "Salud, derechos y conflictos judiciales" que se dicta en agosto de 2019 y del Programa de Formación Continua "Principios básicos sobre discapacidad y derecho"