La Justicia de Neuquén confirmó la sentencia que desestimó la aplicación del daño punitivo en una acción civil iniciada por un trabajador, quien alegó haber sufrido mobbing lo que le habría desencadenado problemas de salud.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó la sentencia que desestimó la aplicación del daño punitivo en una acción civil iniciada por un trabajador, quien alegó haber sufrido mobbing y que derivó en problemas de salud.
La sentencia de primera instancia desestimó la aplicación del daño punitivo en la acción iniciada por el trabajador, quien afirmó haber padecido una enfermedad mental por el ambiente laboral, producto del mobbing derivado de la postergación en los ascensos y en la exoneración dispuesta. El sentenciante centró su condena en la reparación sistémica de la Ley 24.557.
En este escenario, los jueces de Alzada recordaron que el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) incorporó a nuestro derecho positivo la figura del daño punitivo. La normativa contempla que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicarle una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.
Tras analizar la causa, el Tribunal no consideró reunidos los recaudos para la aplicación de los daños punitivos. “(…) incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil”, explicaron.
Sin embargo, los camaristas no advirtieron que la “conducta llevada a cabo, consistente en desconocer el carácter profesional de la afección, revista la gravedad ni la intencionalidad que, conforme lo explicara en los párrafos precedentes, requiere el daño punitivo”.
Los jueces destacaron que la procedencia “no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido”.
“Conforme llega firme a esta instancia y por lo tanto, no es pasible de revisión en esta Alzada, la enfermedad padecida –según el relato actoral- tuvo génesis en el ambiente laboral, producto del mobbing derivado de la postergación en los ascensos y exoneración dispuesta”, continuó el fallo.
Sin embargo, los camaristas no advirtieron que la “conducta llevada a cabo, consistente en desconocer el carácter profesional de la afección, revista la gravedad ni la intencionalidad que, conforme lo explicara en los párrafos precedentes, requiere el daño punitivo”.