20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No se libra de la presunción

La Justicia concluyó que los actores se encontraban unidos a su representada por un contrato de trabajo en relación de dependencia. La circunstancia de que el demandado se trate de un profesional, no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T

En los autos “OLEA MARCELO ADRIAN Y OTRO C/FUNDACIÓN SANIDAD NAVAL ARGENTINA S/DESPIDO”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, que concluyó que los actores se encontraban unidos a su representada por un contrato de trabajo en relación de dependencia.

La demandada apeló la resolución de primera instancia, alegando que los actores habrían prestado servicios en forma independiente y autónoma,  careciendo de subordinación económica, agregando a ello, que la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable a la relación que existía entre las partes y pretende desvirtuar el análisis de la prueba testimonial efectuada por el sentenciante de grado.

Los jueces que componen el Tribunal -Nestor Miguel Rodríguez Brunengo, Graciela Liliana Carambia-, consideraron que  “analizadas las constancias de la causa no corresponde atender la queja intentada, pues ha sido acreditado que medió relación laboral entre los actores y la aquí demandada, toda vez que resultó demostrado que pusieron su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena a ellos, a cambio de una retribución y bajo las directivas de sus superiores, sin que obste a ello el hecho de que facturaran sus servicios como honorarios, ya que la nota determinante de la relación fue la subordinación”.

 

La circunstancia de que se trate de un profesional, no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada.

 

En tal sentido recordaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, se puede evidenciar que, la simple prestación de servicios de una persona hacia otra, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario.

En tal sentido indicaron que para el caso de las profesiones liberales, la jurisprudencia tiene dicho que, “la circunstancia de que se trate de un profesional, no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada".

Al recordar que  “la pericial contable se ha efectuado sobre las registraciones de la demandada y que tales libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan”, el Tribunal concluyó que “los datos allí volcados son inoponibles al trabajador, toda vez que las registraciones contables son unilaterales de la empleadora, por lo que aun cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la R.C.T. quedan sujetos a la valoración judicial y, en las presentes actuaciones, existen otros elementos –testimonios- que desvirtúan los datos consignados por la accionada en su contabilidad”.

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