Revocan una sentencia y determinan que es responsabilidad del constructor el derrumbe de un edificio durante una catástrofe climática, condenándolo a abonar a la actora una millonaria por daño material.
En la causa “INDUSTRIAS METALURGICAS NUPERI E HIJOS S.R.L C/ CEJ Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Morón confirmó una sentencia que condenó a al constructor y al arquitecto de una obra por el derrumbe del inmueble construido para la actora.
La jueza de primera instancia justificó la condena en el hecho de que habían concurrido dos causas, en paridad: el evento climático del 4 de Abril de 2012 - una fuerte tormenta con mucho viento- y un "deficitario cumplimiento de las obligaciones del accionado"
“Por ruina se entiende no sólo la caída de una obra, sino la inminencia de la caída; una obra puede ser considerada en ruina a pesar de que no haya caído"
El Tribunal admitió la queja de la parte actora, que cuestionó los montos en cuanto a la ajenidad, por parte de la demandada, de la construcción del techo parabólico. Insistió en que fue la conducta del demandado la que provocó la ruina total del inmueble de su parte.
En tal sentido, en su recurso sostuvo que no puede tomarse al evento del 4 de abril de 2012 como caso fortuito o fuerza mayor, al existir culpa en el demandado, afirmando que el evento natural no posee nexo causal o concausal con la imprudencia y negligencia en la forma de construir por parte del demandado. Habló del caso fortuito y evocó la conclusión pericial en el sentido de que con un viento de menor intensidad igual se hubiera desplomado de obra.
Los jueces que componen el Tribunal (Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda) evaluaron que de la ley surgen las obligaciones que pesan sobre cada parte: para el empresario, las de: 1) ejecutar la obra en la forma debida; 2) entregarla en el tiempo pactado, 3) permitir el contralor de la marcha de los trabajos por el dueño, y 4) responder ante el dueño por la solidez de la obra; y para el dueño: las de, 1) cooperar lealmente con el empresario para facilitarle la realización de la obra, 2) pagar el precio, y 3) recibir la cosa (conf. argfs. arts. 623, 1630, 1632, 1633 bis, 1634, 1635, 1647, 1647 bis y ccs. del Código Civil).-
En tal orden recordaron que en el caso rige el artículo 1646 del Código Civil, el cual indica que: "tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor provisto éstos o hecho la obra en terreno del locatorio”.
“Por ruina se entiende no sólo la caída de una obra, sino la inminencia de la caída; una obra puede ser considerada en ruina a pesar de que no haya caído. La expresión de la ley "ruina" tiene que ser entendida en sentido amplio. Es decir, que por ruina debemos entender toda caída o toda inminencia de caída cuando la obra no concluyó su vida técnica o económicamente útil” destacaron los magistrados.
En cuanto al rubro daño material, la jueza de grado computó el 50% de lo que la actora había abonado al demandado por mano de obra, a lo que añade el 50% de lo que había abonado por materiales (excluído los del techo). Por ello, admitió el rubro por la suma de $4.942.328,50 (50% de la suma indicada por el perito, teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad)”