20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Teléfono descompuesto

Telefónica de Argentina SA deberá pagar una multa de 40 mil pesos por la ausencia de servicio en la vivienda de veraneo de un cliente. El denunciante se enteró de los problemas a través de la prestadora del servicio de alarmas.

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la resolución administrativa que impuso una multa a la empresa Telefónica de Argentina SA, por infracción al artículo 19 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Las actuaciones se originaron como consecuencia de la denuncia efectuada por un usuario ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (DGDyPC), contra la empresa Telefónica de Argentina SA.

En su presentación ante el organismo actuante, el denunciante relató que la empresa incurrió en una falta por la ausencia de prestación del servicio de telefonía en su casa de veraneo, habiéndole cobrado parcialmente el servicio no prestado más impuestos. El denunciante se enteró de los problemas a través de la empresa prestadora del servicio de alarmas.

La DGDyPC resolvió imponer a la empresa de telefonía, en el marco del expediente administrativo, una multa de 40 mil pesos por haber infringido el artículo 19 de la ley 24.240. Asimismo, ordenó el resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante y la publicación de la sanción.

Telefónica apeló la decisión y manifestó que los períodos de interrupción temporaria del servicio siempre fueron solucionados y bonificados en sus facturaciones correspondientes, por lo que esgrimió que “no correspondía la aplicación del daño directo ya que el denunciante no habría sufrido perjuicio alguno”.

En este escenario, los camaristas recordaron que cada parte “debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos”, pero que “este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probando”.

 

De las constancias del expediente administrativo surge que el usuario en reiteradas oportunidades reclamó la falta de servicio de la línea, situación reconocida por recurrente. 

 

“Así cuando, por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte”, continuó el fallo.

De las constancias del expediente administrativo surge que el usuario en reiteradas oportunidades reclamó la falta de servicio de la línea, situación reconocida por recurrente. De este modo, los jueces concluyeron que la actora “no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de prestación del servicio que ofreció“.



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486