Una empresa constructora deberá restituir el precio abonado por una familia para la construcción de una vivienda. También deberá indemnizar el daño moral y punitivo por el "trato desaprensivo y hasta de burla" sobre los compradores.
En los autos "A., R. V.; M., C. E. vs. I. S.A. por acciones de la ley de Defensa del Consumidor", la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de Salta confirmó la sentencia de grado que declaró rescindido el contrato y condenó a la empresa constructora a restituir el precio abonado por los demandantes, junto con los intereses a la tasa activa del Banco Nación para préstamos personales. También deberán afrontar el pago de una indemnización en concepto de daño moral más intereses.
El Tribunal salteño, integrado por los jueces Verónica Gómez Naar y Alejandro Lávaque, hizo lugar parcialmente a la demanda admitiendo el reclamo por daño punitivo fijando la suma de 70 mil pesos el monto que deberá pagar la empresa, con intereses.
El contrato entre las partes fue firmado en marzo de 2014. Se acordó allí que la empresa construiría una vivienda en un loteo, cosa que no ocurrió. El juez de primera instancia calificó el contrato celebrado entre las partes como compraventa de cosa futura, al plazo cierto y determinado de 36 meses según lo pactado.
El magistrado de grado estimó que las únicas razones para diferir o modificar el plazo son las mencionadas en la misma cláusula, de caso fortuito, fuerza mayor o actos de terceros, sin embargo, la empresa se encuentra en mora en la entrega de la obra comprometida desde el vencimiento del plazo, desde mayo de 2016, por lo que resulta aplicable el artículo 10 bis de la ley de Defensa del Consumidor. En cuanto al daño moral, tuvo por cierta la producción de trastornos en el actor derivados de la indisponibilidad del dinero abonado y del bien que pretendía legítimamente adquirir.
En este escenario, los jueces de Alzada recordaron que la relación contractual establecida era la de venta de cosa futura conmutativa o esperada, y que en el contrato se fijó como plazo para la entrega de la posesión del inmueble en mayo de 2016 con posibilidad de una prórroga a favor del vendedor de diez meses más.
Los jueces, al rechazar la apelación de la firma, advirtieron "lo poco serio y hasta agraviante para los compradores que puede resultar el hecho de manifestar (luego de dos años de vencido el plazo acordado) que continúa "con sus empeños en que la cosa inmueble vendida llegue a existir", como si los actores hubiesen comprado y pagado un precio en dinero para que la demandada "haga esfuerzos", "trate" de realizar el desarrollo inmobiliario ofrecido en los folletos explicativos y de construir la vivienda en el lote designado".
"La circunstancias que rodean el incumplimiento de la empresa constructora demandada, su actitud posterior, el trato desaprensivo y hasta de burla manifestado a los adquirentes del inmueble en todas las instancias y sedes de discusión, y la enorme cantidad de reclamos judiciales que demuestran la pertinencia en el incumplimiento, ameritan acoger el pedido de condena por daños punitivos", afirmaron y concluyeron: "La gravedad y envergadura del incumplimiento demostrado por la firma demandada auspician la aplicación del daño punitivo previsto, no obstante su excepcionalidad".
Para los magistrados, la empresa no produjo "ninguna prueba tendiente a justificar que la demora en ejecutar las obligaciones a su cargo se deba concretamente a una causa que pudiera configurar una imposibilidad de cumplimiento objetiva, absoluta y no imputable, ocasionada por caso fortuito".
Sobre la aplicación del daño punitivo solicitada por los contratantes, los vocales consideraron "que asiste razón a los apelantes en cuanto se presenta un ilícito particularmente reprochable, que amerita la imposición de la multa prevista".
"La circunstancias que rodean el incumplimiento de la empresa constructora demandada, su actitud posterior, el trato desaprensivo y hasta de burla manifestado a los adquirentes del inmueble en todas las instancias y sedes de discusión, y la enorme cantidad de reclamos judiciales que demuestran la pertinencia en el incumplimiento, ameritan acoger el pedido de condena por daños punitivos", afirmaron y concluyeron: "La gravedad y envergadura del incumplimiento demostrado por la firma demandada auspician la aplicación del daño punitivo previsto, no obstante su excepcionalidad".