05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

Embargo a la fuerza

La Cámara Federal de Córdoba revocó un fallo y ordenó la traba de un embargo sobre lo fondos de la Fuerza Aérea Argentina, en el marco de un juicio en el que varios agentes reclamaban el pago de suplementos.

En la causa “CARAVAJAL, CRISTIAN FEDERICO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la sentencia de grado y ordenó que se trabe embargo sobre los fondos de la Fuerza Aérea Argentina,

Fue en el marco de una demanda por cobro de suplementos, en la que el juez de Primera Instancia no hizo lugar al pedido de embargo de la actora atento la normativa de orden público de pago de pasivos por parte del Estado. 

 

"En el caso de autos, las sumas adeudadas al actor -establecidas al 31/07/2015- fueron presupuestadas para el año 2017, postergado su pago para el ejercicio 2018 y luego para el ejercicio 2019/2020 por insuficiencia de fondos; es decir, que la demandada si bien dio cumplimiento a la previsión presupuestaria mediante la incorporación del requerimiento correspondiente para el año 2017, al día de la fecha no han sido abonadas las sumas adeudadas". 

 

Los jueces que componen la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -Graciela Montesi, Eduardo Ávalos e Ignacio Vélez Funes- tuvieron resoluciones diferentes: mientras que Montesi indicó que cabía confirmar la resolución de grado, sus compañeros consideraron que la misma debía ser revocada atento diversos fundamentos.

El magistrado Ávalos señaló que en el precedente “Pietranera”,  que a pesar de el art. 19 de la Ley N° 24.624 , "no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales. Asimismo, también tiene dicho que el artículo en cuestión debe ser interpretado de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico".

Por otra parte, afirmó que el Máximo Tribunal ha señalado que el art. 22 de la Ley 23.982 -y en sentido análogo el art. 20 de la Ley N° 24.624- autoriza y fija el momento a partir del cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución y cobrarse sobre su producido; y que "la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la Ley N° 24.624 (...) conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas, lo que no se condice con la intención del legislador". 

Ávalos concluyó -con el voto a favor de Funes- que "en el caso de autos, las sumas adeudadas al actor -establecidas al 31/07/2015- fueron presupuestadas para el año 2017 (ver fs. 188), postergado su pago para el ejercicio 2018 y luego para el ejercicio 2019/2020 por insuficiencia de fondos; es decir, que la demandada si bien dio cumplimiento a la previsión presupuestaria mediante la incorporación del requerimiento correspondiente para el año 2017, al día de la fecha no han sido abonadas las sumas adeudadas. Por lo tanto, en base a todo lo expuesto, es que considero que le asiste razón a la recurrente".

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