La Cámara del Trabajo determinó que la actividad prestada por un restaurante es "esencial para el cumplimiento de los fines sociales y culturales" de una asociación, y por ello la condenó solidariamente a indemnizar a un trabajador
En la causa “TORNESE, BRENDA LORENA C/ ASOCIACIÓN CIVIL SAN ISIDRO GOLF CLUB Y OTROS S/ DESPIDO”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, que hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, condenando a la Asociación Civil San Isidro Golf Club por el despido de un empleado de un restaurante, que funcionaba en la sede de la misma.
"Es un servicio esperado y reconocido por los usuarios de modo que las demandadas resultan responsables, en los términos que indica la norma citada" sostuvieron los magistrados.
Para fundar la sentencia, los jueces Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia recordaron que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social".
En tal línea, afirmaron que en el caso de autos, la actividad prestada por el restaurante –donde se desempeñaba la actora- dentro de las dependencias de la Asociación, es esencial para el cumplimiento de los fines sociales y culturales, lo que también hace a su actividad normal y coadyuvante, concurrente y dentro del mismo ámbito. "Es un servicio esperado y reconocido por los usuarios de modo que las demandadas resultan responsables, en los términos que indica la norma citada" sostuvieron los magistrados.
En tal sentido, los jueces consideraron que los agravios que articula la apelante "no resultan eficaces para conmover esta conclusión teniendo en cuenta que sólo consisten en citas de jurisprudencia acerca de la aplicabilidad del art. 30 de la L.C.T. lo que en modo alguno resulta suficiente para considerarse una genuina expresión de agravios".
De esa forma, concluyeron que "la mera remisión a un precedente jurisprudencial o doctrinario no constituye por sí un agravio en tanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del recurso, pues se trata de cuestiones de hecho. Menos aún si la recurrente no explicita qué relación tienen con el tema que se ventila en la causa", por lo que confirmaron lo resuelto en primera instancia.