PAMI deberá cubrir el 100% de las prestaciones de asistencia para la vivienda a favor de un afiliado que padece ceguera, diabetes y obesidad.
En autos "B. M. A. A c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo de salud", la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de grado, que admitió la acción de amparo y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a otorgar al demandante la cobertura total de las prestaciones de asistencia para la vivienda, la que deberá ajustarse conforme las constancias de facturación del hotel en el que se encuentra el actor y la de alimentación, de acuerdo a lo prescripto por el profesional nutricionista tratante.
El magistrado de primera instancia se centró en que el actor es afiliado a la demandada, que posee un certificado de discapacidad con diagnóstico de ceguera en ambos ojos por retinopatía diabética y que padece un cuadro de diabetes tipo II -insulinodependiente-, hipertensión arterial y obesidad. Contra tal resolución apeló la demandada, tildando de "arbitraria" la sentencia.
La ley 24.901 dispone que tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2), ya sea mediante servicios propios o contratados (art. 6) y estableciendo que en todos los casos la cobertura integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15).
Los jueces que componen el Tribunal (Guillermo Alberto Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina) citaron que el derecho a la salud e integridad física está consagrado por la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, cuando establece en su artículo 42 que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud”. También en el artículo 75, inciso 22, que incorpora los tratados internacionales de derechos humanos, que contemplan el derecho a la salud.
Agregaron que "en nuestro país, además de la ley 24.091 de Discapacidad, rige la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, que fue adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, suscripta por nuestro país y que está vigente a partir de 2000 (ley 25.280). Sus objetivos son la prevención y eliminación de la discriminación para la integración de las PCD".
En lo concerniente a las obras sociales, citaron que la ley 24.901 dispone que tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2), ya sea mediante servicios propios o contratados (art. 6) y estableciendo que en todos los casos la cobertura integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15).
"En función de lo expuesto y meritando la condición de discapacitado del actor, así como también la patología que padece, no cabe sino rechazar el agravio de la demandada en este aspecto" concluyeron los magistrados.