20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Ruptura de la union convivencial

Separada y sin pago a cuenta

Un Juzgado de Familia de Tigre rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por una mujer, que pretendía que su ex pareja le pagara un adelanto a cuenta de la compensación económica. El magistrado no tuvo por comprobado que el desequilibrio patrimonial fuese resultado de la ruptura de la convivencia.

En autos "G. M. M. c/D. L. J. V. s/acción compensación económica", el Juzgado de Familia N°1 de Tigre, a cargo de la magistrada Sandra Fabiana Veloso resolvió no hacer lugar al pedido de medida cautelar innovativa (fijación de una suma de dinero en concepto de adelanto o a cuenta de la compensación económica pedida) solicitado por la actora (ex conviviente), al no probarse la existencia de un desequilibrio patrimonial manifiesto que fuera consecuencia de la ruptura de la unión convivencial.

El pedido, formulado por la ex conviviente, se fundó en que se encuentra en un estado "de absoluta necesidad", ya que se encuentra gravemente enferma sin contar con medios suficientes para hacer frente ni siquiera al pago de remedios y menos aún para sus gastos corrientes. Aseguró en ese sentido que el empeoramiento de su situación es flagrante ya que "luego de la ruptura de la relación quedó en un total estado de abandono y que la espera de la sentencia definitiva le ocasionaría un perjuicio irreparable".

 

La magistrada consideró que la compensación económica no se sustenta en la necesidad sino en la verificación de un desequilibrio patrimonial, y que tampoco es un derecho inherente a la persona y, de ahí, que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión y está expuesto -consecuentemente- al embargo de terceros (desde luego, con limitaciones).

 

Por tanto, solicitó que de forma cautelar y con carácter innovativa -ya que no hay obligación alimentaria entre ex convivientes- se fije una suma de dinero en concepto de adelanto o a cuenta del monto de la compensación económica que oportunamente se fije.

Entrando al análisis de la cuestión, la magistrada citó que conforme el art. 524 del Cód. Civ. y Com. cuando la ruptura de la unión convivencial, provoca un desequilibrio manifiesto en la situación patrimonial de uno de los convivientes, empeorándola, con causa adecuada en esa relación y su quiebre, nace para el perjudicado el derecho a una compensación.

La finalidad de la compensación económica es actuar como un mecanismo corrector y re-equilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Ello le permitirá al cónyuge o conviviente afectado, luego de producirse el quiebre, rearmarse para poder llevar en adelante una vida autónoma.

Sin embargo, la magistrada consideró que la compensación económica no se sustenta en la necesidad sino en la verificación de un desequilibrio patrimonial, y que tampoco es un derecho inherente a la persona y, de ahí, que puede ser objeto de negociación, transacción, renuncia, cesión y está expuesto -consecuentemente- al embargo de terceros (desde luego, con limitaciones).

"Por tratarse de un derecho puramente patrimonial, es indiferente para la vigencia de la compensación económica que el acreedor contraiga nuevo matrimonio, forme una unión convivencial o incurra en alguna de las causales de indignidad. De ahí, que no exista la posibilidad de reclamarse una compensación económica “provisoria”. Sólo una sentencia definitiva dará derecho a ella, tras la promoción de una demanda que solo puede entablarse a partir del divorcio o del cese de la unión convivencial. Desde este marco conceptual, el pedido de la parte actora no puede tener acogida" concluyó la magistrada.

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