En los autos “González Paula Leonor c/ Laboratorio Internacional Argentino S.A. s/ Despido”, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no hizo lugar a la apelación de la empresa y la obligó a pagarle los salarios por enfermedad a la mujer despedida.
La demandante relató que padecía malestares físicos que le impidieron ir trabajar y que anotició a la empresa ese impedimento, acompañando los certificados médicos correspondientes, que prescribían reposo. Su empleadora entendió que la empleada no padecía una enfermedad incapacitante y decidió dejar de abonarle el salario, motivo por el cual ella se consideró despedida.
El fallo destaca que “la empresa debió abonar los salarios por enfermedad, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, al margen de su parecer encontrado respecto de la causa de salud impeditiva de la prestación laboral".
Para los jueces Mario Fera y Roberto Pompa, integrantes de la Sala, “ante la situación de desavenencia apuntada, no prevalece la opinión de un profesional médico sobre la de otro y que la cuestión debe ser dilucidada ante el juez natural, por cuanto los facultativos intervinientes por la empresa no suplen la atención médica de la trabajadora, que tiene derecho a elegir el suyo propio y, por lo tanto, a seguir sus prescripciones”.
Sobre la actitud de la mujer, cuestionada por la empresa, los magistrados destacaron que “el autodespido decidido en función de ese incumplimiento contractual se ajusta a derecho, en tanto se debe entender que medió violación del deber de pagar las remuneraciones por enfermedad”.
En esa línea, los camaristas agregaron que “no debe pasarse por alto que el artículo 242 de la LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido, remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado”.
El fallo destaca que “la empresa debió abonar los salarios por enfermedad, según lo establece el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, al margen de su parecer encontrado respecto de la causa de salud impeditiva de la prestación laboral".