20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 247 de la LCT

Menos ventas no hacen al despido

La Justicia del Trabajo consideró injustificado el despido de un trabajador por caída de ventas de la empresa, considerando que ese factor constituye el "riesgo empresario" que no involucra al empleado.

En la causa "Amoroso Enrique Alejandro c/ K 07 S.A. s/ despido", la Sala X de la Cámara del Trabajo entendió que la disminución de las ventas respecto del año anterior de la empresa no es motivo para despedir al demandante.

De esa forma, el tribunal integrado por los jueces Daniel Stortini, Leonardo Ambesi y Gregorio Corach rechazó los cuestionamientos de la demandada, que encuadró el despido del actor en el artículo 247 de la LCT porque demostró que la caída en las ventas producida en el período 2015/2016 y la consiguiente merma de trabajo fue lo que motivó la desvinculación del accionante

 Los camaristas analizaron que si bien del peritaje contable surge una disminución de las ventas del 25.58% en el año 2016 respecto del anterior, una merma en el nivel de ventas es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina ‘riesgo empresario’, y que no se demostró la adopción de ninguna medida para tratar de superar esa situación deficitaria de la actividad del establecimiento.

 

"las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir las obligaciones del empleador en el caso del art. 247 deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los riesgos empresarios”

 

"En ese sentido remarco que las exigencias de la Ley de Contrato de Trabajo para reducir las obligaciones del empleador en el caso del art. 247 deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los riesgos empresarios” afirmaron los magistrados.

Asimismo, los jueces expresaron que para justificar el despido por falta o disminución de trabajo, la empleadora debe probar: la existencia de la falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo; que la situación no le es imputable o que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció al riesgo propio de la empresa; que observó una conducta diligente, acorde a las circunstancias, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o atenuarla; que haya respetado el orden de antigüedad; y que la causa tenga cierta durabilidad.

"De faltar alguno de estos requisitos, como resulta de lo dicho precedentemente, el despido no puede justificarse en base a la causal prevista por el art. 247 de la LCT" sintetizaron los integrantes de la Sala, para quienes la demandada "no produjo ninguna prueba que demuestre estas circunstancias", ya que no respetó el orden de antigüedad en los despidos.

 

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