20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Deber de buena fe del consumidor

El cliente no siempre tiene la razón

Una compañía de seguros obtuvo una sentencia favorable, en un caso donde se rechazó una demanda por parte de un cliente que, sin haber llevado previamente a verificar y tasar su automóvil, pretendía la cobertura de la póliza ante el robo del vehículo.

En la causa “LOPEZ ALBERTO C/LIDERAR CIA. GENERAL DE SEG. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"”, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes revocó la sentencia de grado, en la que hicieron lugar a la demanda impetrada por el accionante contra la compañía de seguros.

El demandante inició una demanda contra Liderar Cía. General de Seguros S.A. por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento de la póliza de seguros contratada.

Relató haber contratado con la accionada un seguro de responsabilidad civil, incendio parcial y total y robo total y parcial – Cobertura C1 -, a través del productor de seguros Carlos Daniel Salvatto, quien le entregó una copia de la propuesta de emisión y le dio un recibo por $ 70, correspondiente a la primera cuota de la prima por dicha cobertura.

 

"Toda persona debe obrar de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos (art. 1198 C.C.), y no puede calificarse de esa manera la conducta de alguien que pretende que ha asegurado un automóvil contra robo si no lo ha llevado a verificar y tasar a la compañía aseguradora”.

 

Expresó que poco después sufrió un robo con armas de fuego del vehículo, lo que denunció por fax a Liderar S.A., pero ésta primero negó la denuncia y luego dijo que no estaba asegurado contra robo, por lo que rechazaron la cobertura, pese a que el pago fue rendido por Salvatto el 15/07/01, razón por la cual intimó por cartas-documento el cumplimiento del contrato sin respuesta positiva.

Reclamó indemnización por daño emergente (valor del automóvil Volkswagen Senda 1996), lucro cesante y daño moral, y alegó ser víctima de un engaño y de las desinteligencias entre el productor y la compañía.

Por su parte, la demandada Liderar Cía pidió el rechazo de la demanda, asegurando que la póliza contratada había sido por responsabilidad civil, sin incluir el robo, y que al momento del mismo, la póliza estaba impaga. Desconoció la documentación acompañada con la demanda y la procedencia de los daños reclamados.

Frente a tales posturas, los jueces que componen la Sala I, Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin, evaluaron que el actor se hizo presente en la agencia sin el automóvil, inquirió por una cobertura que incluyera tanto responsabilidad civil como robo, se le explicó que esto último sólo podía concretarse si traía el vehículo para que se le tomaran fotografías, se verificaran los números de patente y de chasis y se le colocara un dispositivo de rastreo satelital para el caso de robo.

Como el actor insistió en que debía contratar el seguro porque se lo exigía el dueño de la agencia de remises para seguir trabajando, se le recibió el pago de la primera cuota de la prima por esa cobertura, con la promesa de que a la tarde traería el automóvil para que se cumplieran tales recaudos, ya que, de lo contrario, se elevaría la propuesta a la compañía sólo por responsabilidad civil.

El actor no cumplió tal promesa y compareció dos días después diciendo que el día anterior le habían robado el vehículo, ante lo cual le advirtieron que la propuesta elevada no era por robo y que, en todo caso, debía dirigirse a la compañía.

En tal sentido, los magistrados afirmaron que “es forzoso que una compañía de seguros rechace una cobertura contra robo si no se ha verificado la existencia y estado de la unidad. ¿Acaso puede haber creído el sr. López que por su sola concurrencia a la agencia del productor de seguros sin el automóvil podía automáticamente contratar una cobertura contra robo? ¿Puede de buena fe haber pensado - y pensar – que eso podía tener lugar?”.

Por ello concluyeron que  “la presunción a favor del consumidor que contempla la LDC (art. 3) es a favor de la interpretación normativa, pero aún cuando se la extendiera a los hechos del caso, no puede llevar al extremo de olvidar que toda persona debe obrar de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos (art. 1198 C.C.), y no puede calificarse de esa manera la conducta de alguien que pretende que ha asegurado un automóvil contra robo si no lo ha llevado a verificar y tasar a la compañía aseguradora”.

“Entiendo, por lo tanto, que la demanda debe ser rechazada porque falta el presupuesto esencial para su procedencia: que se hubiera contratado un seguro contra robo del automóvil” resolvió el Tribunal.

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