20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

En la escuela que mejor me adapte

La Cámara Civil y Comercial de San Martín dispuso la cobertura integral pde la escolaridad de una menor con discapacidad en el centro indicado por su médico tratante.

En la causa “PABLO GENOVESE EN REP DE SU HIJA, MENOR V.G c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS”, la Sala I de la Cámara Federal de San Martín confirmó el fallo qque hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el accionante en favor de su hija, y ordenó a OSDE la cobertura integral de la prestación de escolaridad común, jornada simple, en el Instituto Educacional “Centro Cultural Haedo” para el ciclo escolar 2020 y durante el tiempo que lo indicare el profesional que asistía a la niña.

La Alzada, con votos de los jueces Juan Pablo Salas y Marcos Morán, coincidió con el criterio del juez de grado, que tuvo por acreditada la discapacidad de V.G., las patologías denunciadas y las prescripciones del médico que la asistía. La sentencia recurrida por la obra social remarcó que, del informe presentado por la demandada, surgía que las escuelas relevadas no contaban con vacantes para el segundo grado y, en este sentido, expresó que OSDE no había demostrado la existencia de oferta escolar. Seguidamente, consideró que los padres de la menor habían acreditado la búsqueda de vacantes en otra institución, sin encontrar alguna que reuniera las características indicadas por los profesionales tratantes.

 

Como fundamento, los magistrados consideraron que la menor “podría haber asistido a otras escuelas comunes, ya sean de gestión pública o privada”, pero que “el fundamento de tal respuesta estriba en que el padecimiento de la menor peritada amerita de tales condiciones educativas, psicopedagógicas, personalizadas, grupales y temporales de escolarización a los fines de favorecer su óptimo desarrollo y despliegue de potencialidades subjetivas y neuro-orgánicas”.

 

La Cámara rechazó los agravios de OSDE, que consideró que el magistrado que previno había errado al considerar que el derecho a la salud de la niña se encontraba vulnerado, en tanto en la presente acción de amparo no se reclamaba un servicio médico, sino la escolaridad de V.G. que no tenía vinculación alguna con su salud.

Expuso, que la actora no había demostrado que la niña no podía asistir a una escuela común estatal, siendo que era su obligación realizar los trámites pertinentes ante los establecimientos educativos de gestión pública para matricular a su hija. Finalmente, sostuvo que el certificado de discapacidad no era una suerte de documento que habilitaba a sus titulares a decidir donde recibirían la asistencia con cargo a un tercero, sino que debían adecuarse a la oferta de prestadores que su cobertura contratada ponía a su disposición.

Los jueces que componen el Tribunal afirmaron que, en primer lugar, la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° previó que esos organismos destinaren sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fijó como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento -a través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud que tendiesen a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la salud”; también estableció que tales prestaciones asegurasen, a los beneficiarios, servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2° y 27).

Asimismo, la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con capacidades especiales para atender a sus necesidades y requerimientos, la cual resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (Arts. 11, 15, 23 y 33) y la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad), dispuso la cobertura de prestaciones de internación.

Como fundamento, los magistrados consideraron que la menor “podría haber asistido a otras escuelas comunes, ya sean de gestión pública o privada”, pero que “el fundamento de tal respuesta estriba en que el padecimiento de la menor peritada amerita de tales condiciones educativas, psicopedagógicas, personalizadas, grupales y temporales de escolarización a los fines de favorecer su óptimo desarrollo y despliegue de potencialidades subjetivas y neuro-orgánicas”.

“Al respecto, debe destacarse, que se está frente a valores tales como la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como también con el derecho a la educación a fin de que pueda ser ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, derechos estos reconocidos específicamente por la Convención sobre los Derechos del Niño” concluyó el Tribunal”.

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