21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Los alimentos debidos después del divorcio son asistenciales

Hasta que la cuota los separe

La Cámara Civil y Comercial de La Plata rechazó la cuota alimentaria reclamada contra el ex cónyuge, considerando que éste solo debe alimentos en caso que no exista un pariente obligado con posibilidades de procurarlos.

En la causa "B., M.N. C/ Z., G. G. S/ ALIMENTOS ", la Sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) La Plata confirmó lo dispuesto en primera instancia, que rechazó la demanda por la cuota alimentaria reclamada contra el ex cónyuge.

El patrocinio de la actora se agravió por el rechazo de la cuota en favor del cónyuge enfermo, y por considerar insuficiente la cuota fijada en los términos del art. 484 inc. b, ya que no cubre las necesidades de la alimentada y no es acorde a las posibilidades del alimentante.

En esa línea argumentó que considerando la edad de la requirente (58 años) el encontrarse fuera del mercado laboral y sin posibilidades de trabajar, sin aportes previsionales, hace imperioso la fijación de una cuota alimentaria para su sostenimiento, más allá del mantenimiento de la obra social.

 

La obligación de prestar alimentos al ex cónyuge en los supuestos del 434 CCC debe interpretarse restrictivamente atento lo normado en el art. 432 CCC: "con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este código o por convención de las partes".

 

 

Los magistrados Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone afirmaron que si bien no hay una norma expresa que resuelva la preminencia entre la obligación entre parientes y la del ex- cónyuge, la interpretación armónica del sistema implica que el ex-cónyuge debe alimentos solo en caso que no exista un pariente obligado con posibilidades de procurarlos, circunstancia que puede probarse en el mismo proceso (arg. art. 484 CCC). Solo en tales casos el ex-cónyuge que solicita alimentos no tiene posibilidad razonable de procurárselos.

Para los jueces, la naturaleza jurídica de los alimentos debidos después del divorcio es asistencial (no reparadora, ni indemnizatoria), para la protección de la persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura matrimonial. Su fundamento es la solidaridad con quienes se ha compartido un proyecto en común.

“Si bien es cierto que mientras el vínculo del matrimonio une a los esposos, ellos están en primer orden en cuanto a la obligación alimentaria, pues su condición de cónyuges genera un vínculo más estrecho que el que puede existir entre dos parientes, después de disuelto el matrimonio por divorcio sería absurdo mantener ese rango, supondría que una persona que ya no es familiar si tampoco es pariente desplaza a los cosanguíneos en el orden jerárquico de los obligados alimentarios" afirmaron los magistrados.

La obligación de prestar alimentos al ex cónyuge en los supuestos del 434 CCC debe interpretarse restrictivamente atento lo normado en el art. 432 CCC: "con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este código o por convención de las partes".

“Por ende, y como sostiene el a quo, no habiéndose probado que los hijos de la actora estén impedidos de contribuir al sostenimiento de su madre, no corresponde fijar una cuota a cargo del ex cónyuge” resolvieron los jueces.

 

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