Revocan una sentencia y admiten un amparo dirigido a la empresa AYSA por un cobro excesivo de intereses sobre una deuda de servicios hídricos.
En autos “B., H. A. y otro c/ AYSA S.A. y otro s/ amparo”, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal revocó lo resuelto en primera instancia, haciendo lugar al amparo presentado por los accionantes.
Los actores iniciaron dicha acción debido –a su entender– a un cobro excesivo de intereses sobre la deuda de servicios hídricos suministrados por la empresa AYSA en el domicilio donde funciona un hotel familiar, por ser imposible de afrontar.
“Ante la duda, se debe adoptar la solución que permita el hecho de que los recurrentes refieren que el servicio ha sido interrumpido –como así también el alcance de los agravios vertidos– y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre el derecho invocado luego de establecido el contradictorio.."
Refirieron que, frente al incumplimiento del plan de pagos ofrecido por su contraria, la empresa “envió a sus técnicos al establecimiento a los efectos de que cortaran el suministro de agua”. Solicitaron a su vez –como medida cautelar– a los fines de poder abonar el servicio y que este fuera restablecido, que las demandadas confeccionen de un plan de pagos acorde a la ley.
La acción fue rechazada in limine por el Juez de grado, quien consideró que el reclamo efectuado excede el trámite de la vía elegida, en tanto se relaciona con una cuestión netamente contractual y patrimonial que no tiene, como finalidad directa y principal, proteger los derechos invocados al momento de promover el presente amparo.
La decisión fue apelada por los recurrentes, que afirmaron que el suministro del servicio es un derecho humano fundamental, y que el sentenciante sólo se centró en el replanteo de la tarifa y no en el impedimento al acceso al agua potable.
Según su parecer, la situación planteada es motivo suficiente para iniciar un amparo, encontrándose vulnerados el derecho al consumidor, el derecho humano a la salud y a un servicio básico y esencial, como es el acceso al agua.
Elevada la causa, los jueces Alfredo Silverio Gusman y Guillermo Alberto Antelo afirmaron que el rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación.
El rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservada a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba.
En ese contexto, los magistrados sostuvieron que “ante la duda, se debe adoptar la solución que permita el hecho de que los recurrentes refieren que el servicio ha sido interrumpido –como así también el alcance de los agravios vertidos– y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre el derecho invocado luego de establecido el contradictorio, cabe concluir que –con arreglo a las pautas expuestas– no se presentan aquí los extremos suficientes como para desestimar in limine la acción de amparo promovida”.
Para arribar a dicha conclusión, resaltaron que es importante destacar que a los fines de habilitar formalmente la vía garantizada en el art. 43 de la Constitución Nacional, no se puede descartar la existencia de un acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derecho invocados por los accionantes (conf. Sala 3, causa 16.310/03 del 31.8.04), quienes fundan su pretensión en lo establecido en los art. 42 y 43 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, revocaron lo resuelto en primera instancia, haciendo lugar al amparo iniciado por los accionantes.