22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
El principio de gratuidad laboral no es absoluto

Las costas del trabajador

El STJ de La Pampa confirmó una sentencia de Alzada que mantuvo la condena en costas a la parte trabajadora, impuesta en primera instancia, y que también le agregó los rubros que no prosperaron en segunda instancia.

La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, por mayoría, confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa, que mantuvo la condena en costas a la parte trabajadora, impuesta en primera instancia, y además le agregó las de segunda instancia por los rubros que no prosperaron.

El caso llegó al STJ por el recurso extraordinario de la parte actora contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial. El abogado del trabajador entendió que la decisión de Alzada "vulnera" el artículo 13 de la NJF N° 986 y que "denota una errónea aplicación" del artículo 65 del CPCC.

La decisión del Alto Tribunal pampeano se basó en la distinción entre el beneficio de litigar sin gastos, previsto en las normas procesales, y el artículo 13 del la NJF N° 986 que regula el beneficio de gratuidad.

El voto de mayoría concluyó que el beneficio de gratuidad laboral previsto en el artículo 20 de la LCT no exime al trabajador del pago de las costas, toda vez que la norma sólo establece que aquél goza de gratuidad en los procedimientos judiciales y administrativos -pago de tasas judiciales y gastos administrativos-, pero, de ninguna manera, puede entenderse que se lo exime del pago de las costas del litigio.

El fallo recordó que el beneficio de litigar sin gastos, normado en los artículos 71 a 78 del Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa, no se otorga por el sólo hecho de que quien lo invoca sea un trabajador, sino que el solicitante debe comprobar que carece de los medios económicos para hacer frente a los gastos que irroga la promoción de un juicio.

 

"Por el contrario, el artículo 13 de la NJF Nº 986 está dirigido a facilitarle al trabajador el acceso a la realización de juicios laborales, vía de la exención de tasas que dificulten dicho acceso (tasa de justicia, sellados), por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado provincial, municipalidades o entidades autárquicas incluyendo el Boletín Oficial, pero no es posible colegir que dicha norma implique la eximición total del pago de costas", añadió.

 

A su vez, mencionó que el artículo 77 del CPCC dispone que quien obtuviere el beneficio de litigar sin gastos estará exento total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore su fortuna, es decir que en este caso la persona que promueva el beneficio de litigar sin gastos estará protegida en todos los estados del proceso, aún en la ejecución de honorarios, hasta que se mejore su situación patrimonial.

"Por el contrario, el artículo 13 de la NJF Nº 986 está dirigido a facilitarle al trabajador el acceso a la realización de juicios laborales, vía de la exención de tasas que dificulten dicho acceso (tasa de justicia, sellados), por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado provincial, municipalidades o entidades autárquicas incluyendo el Boletín Oficial, pero no es posible colegir que dicha norma implique la eximición total del pago de costas", añadió.

Señaló, además, que el beneficio de gratuidad establecido por el articulo 20 de la LCT destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción, implica desde una perspectiva protectora la "imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las reparticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los artículos 68 y concordantes del CPCCN", y concluyó que el artículo 41 "debe considerarse en relación a los gastos que demanda la promoción del juicio, pero no impide la declaración de costas a cargo del trabajador que litigó sin razón valedera".



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