20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Derecho a la salud reproductiva

Maternidad garantizada

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó un fallo que rechazó el reclamo de una empresa de medicina prepaga contra la Superintendencia de Servicios de Salud, por una condena donde se la obligó a cubrir el 100% del tratamiento fertilización médicamente asistida de alta complejidad, mediante ‘ICSI’.

En autos “OSDE c/ Superintendencia de Servicios de Salud y otro s/ Proceso de Conocimiento”, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó una demanda iniciada por una empresa de medicina prepaga que había sido condenada a cubrir el 100% del tratamiento fertilización médicamente asistida de alta complejidad, mediante ‘ICSI’ con columnas de anexina y criopreservación de gametos.

OSDE expuso como agravios que no se encuentra obligada a brindar una técnica de fertilización asistida que no ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación ni a prestar ese servicio por medio un prestador ajeno a la obra social, más aún cuando “cuenta con prestadores propios para brindar la cobertura”.

 

“las entidades de medicina prepaga incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida”.

 

La demanda tiene como antecedente el reclamo que la señora L. G. presentó ante la Superintendencia de Servicios de Salud, del Ministerio de Salud, por el cual solicitó que intimara a OSDE a que cubriese el tratamiento “columna de anexina”, el 100% de la medicación y la criopreservación de gametos, que la Obra Social se negaba a cumplir.

Para así resolver, los jueces Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que el derecho a la salud reproductiva está íntimamente vinculado al derecho a la salud y a la vida, siendo la norma transcripta lo suficientemente amplia como para asegurar la cobertura de las prestaciones que aseguren el pleno ejercicio de estos derechos.

En lo atinente al tratamiento “columna de anexina”, los magistrados señalaron que mediante la ley 26.862, relativa al Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas Médico-Asistenciales de Reproducción Medicamente Asistida, se garantizó el acceso integral a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo, quedando comprendidas las técnicas de baja y de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones.

A tal efecto, se estableció que “las entidades de medicina prepaga incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida”.

El fallo resaltó que "el avance normativo va por detrás del tecnológico y para lograr los fines relativos a la integralidad de los procedimientos de reproducción asistida y así dar una adecuada protección al derecho de salud", y que "la norma estableció que la autoridad especializada en la materia sea quien reconozca la procedencia de los tratamientos que deben ser cubiertos por los agentes que brinden servicios médico-asistenciales. Máxime, en una cuestión tan delicada como lo es la reproducción médicamente asistida".

Por su parte, el decreto 956/13, que reglamentó la ley 26.862, en su Anexo I, previó “Cobertura (...) El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y que no posea otra cobertura”.

Por último, por medio de la resolución MS 1-E/ 17 (publicada en el Boletín Oficial el 04/01/17) se incorporaron en su Anexo III procedimientos médicos y etapas complementarias de otros procedimientos tales como: “la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de gametos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos; aquellos relativos al abordaje interdisciplinario previsto en el art. 8º de la ley 26.862; y todo otro procedimiento o técnica a incluirse como TRATAMIENTO DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA CON TECNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD” (art. 3).

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