20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Fallo contra el GCBA

No sean tacaños con los medicamentos

Un fallo judicial  entendió que no resulta una erogación significativa la entrega de medicación oncológica a un paciente, quien padece cáncer de piel avanzado y necesita el tratamiento de forma urgente.

El Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 20 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad Aires que continúe con la entrega de la medicación oncológica a un paciente. La provisión deberá continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantenga la indicación de los profesionales médicos del actor.

El actor inició la presente acción de amparo contra el GCBA a fin de que se le entregue la medicación oncológica para llevar a cabo el tratamiento que le fuera indicado por sus médicos tratantes. El hombre se atiende en el Hospital General de Agudos “José María Ramos Mejía” por padecer un cáncer de piel denominado carcinoma basocelular avanzado, pero que por el crecimiento interno de sus tumores sus médicos tratantes consideraron que se trataba de un caso imposible de ser intervenido quirúrgicamente y que, a pesar de que su enfermedad no podía ser curada, existía una única medicación –vismodegib- que podría ayudar a reducir los tumores.

Manifestó que, como carecía de obra social y de medios económicos para afrontar el costo de una medicina prepaga, intentó conseguir la mencionada medicación a través del Banco Nacional de Drogas Oncológicas y de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud de la Nación.

Relató, además, que se le informó que se le iba a suministrar aquélla pero que debía ingresar a una lista de espera de entre cinco y seis meses por razones presupuestarias, tiempo que, según explicó, “no estaba en condiciones de esperar debido a su delicado estado de salud”. Luego se le informó que el GCBA le entregaría el medicamento a través del Ministerio de Salud, pero le manifestaron que no le podían asegurar una fecha cierta.

Por su parte, el GCBA respondió que “si bien no desconocía la responsabilidad que le compete respecto del derecho a la salud con relación a los habitantes de la Ciudad, la obligación con respecto a la entrega de la medicación solicitada se encontraba en cabeza del Estado Nacional”.

Estimó, además, que “no existía causa para demandar al GCBA, por lo que el litigio debía dirimirse entre el actor y el Estado Nacional”, y que la “justicia local era incompetente para entender en la presente acción y la causa debía ser derivada al fuero federal”.

En los autos "R., A. J. contra GCBA y otros sobre Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos", la magistrada Cecilia Mólica Lourido resaltó el hecho de que el actor sea paciente del Hospital General de Agudos “José María Ramos Mejía”, es decir un efector de salud de la Ciudad.

 

También destacó que la adquisición de los referidos medicamentos “no resulta una erogación significativa para el Estado” y que en su contestación de demanda el GCBA “no controvirtió el estado de salud del actor ni cuestionó la indicación de medicación de los médicos tratantes”.

 

Según consta en la causa, “el actor se trata en el referido nosocomio (…), además de haber sido diagnosticado, recibió tratamiento y le fue prescripta la medicación cuya entrega reclama en autos; extremos que, (…) no han sido cuestionados” y añadió: “Resulta difícil pensar que el GCBA carece de legitimación para ser demandado para atender sus obligaciones con relación al derecho a la salud”.

También destacó que la adquisición de los referidos medicamentos “no resulta una erogación significativa para el Estado” y que en su contestación de demanda el GCBA “no controvirtió el estado de salud del actor ni cuestionó la indicación de medicación de los médicos tratantes”.

“(…) la falta de entrega del medicamento prescripto por parte de los profesionales tratantes de A. J. R. constituye una omisión ilegítima en el cumplimiento de los deberes asumidos por el GCBA en el bloque de constitucionalidad y en las normas dictadas por la legislatura local a fin de garantizar el derecho a la salud y a la vida”, concluyó la sentenciante.



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