El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy anuló una resolución y consideró que el fuero Familia es competente para entender en una demanda por cambio de apellido paterno de un menor.
En la causa “Recurso de Inconstitucionalidad y Casación conjuntos interpuesto en el Expte. N° C-115.888/2018 (Tribunal de Familia –Sala IIVocalía 6) Acción de Cambio de Nombre: H., O.”, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy resolvió hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado.
En primera instancia, un Tribunal de Familia rechazó el reclamo de cambio de nombre, considerando que la Ley Nº 18.248 de Registro de Estado Civil –Nombre de las Personas establece, (art. 15) que después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y el apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.
Corresponde que continúe interviniendo en la causa el juez de familia, pues de esta manera se facilita el acceso a la justicia de estas personas especialmente vulnerables como son los menores
Conforme a ello, determinó que no siendo la cuestión planteada una vinculada al derecho de familia, sino estrictamente de carácter civil, como es la supresión del apellido paterno, no correspondía su tramitación en el Tribunal de familia. Ante la evidencia de la incompetencia en razón de la materia, se declaró de oficio incompetente, inhibiéndose de seguir actuando en la causa.
En contra de dicho pronunciamiento, la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, en representación del menor O. H. dedujo recurso de casación y de inconstitucionalidad sosteniendo que “se incurre en una errada interpretación de las normas de competencia en donde priman las normas dictadas en el 2015 con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación”.
Asimismo, afirmó que el “interés superior del niño” constituye una esencial y valiosa herramienta para la resolución de los conflictos que puedan comprometer o afectar a personas e intereses de menores señalando la competencia del Tribunal de familia. También presentó agravios por violación de la ley, especialmente el art. 706 del CCyCN, porque la demanda importa una modificación de la filiación paterna y derecho a la identidad del actor.
Elevada la causa, los jueces que integran la Sala I del STJ afirmaron que existen normas que se aplican a los procesos de familia que “nos permiten realizar una interpretación adecuada a las constancias de la causa”.
Los magistrados citaron que los principios generales que se incluyen en el art. 706 del CCyCN estipulan que “el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente”.
Asimismo, en el caso comparece la madre de los menores G. E. C. H. -quien adquirió la mayoría de edad, se presentó y adhirió al recurso- y A. S. C. H., promoviendo acción de cambio de nombre, pretendiendo la supresión del apellido paterno. Para ello inclusive peticiona se corra traslado de la demanda al padre de los menores.
“Por ello entiendo que corresponde que continúe interviniendo en la causa el juez de familia, pues de esta manera se facilita el acceso a la justicia de estas personas especialmente vulnerables como son los menores. Más aún cuando tenemos un fuero con jueces especializados que cuenta con el apoyo del equipo interdisciplinario (art. 706 inc. a) y b) del CCyCN)” resolvió el STJ.