22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Ejecución de créditos por home banking

No se firma con un click

La Cámara Civil y Comercial de La Plata rechazó la preparación de la vía ejecutiva impulsada por un banco para el cobro de un préstamo otorgado por medios informáticos. El fallo apuntó que no hubo negociación directa y que en el marco del juicio ejecutivo sólo es válida la firma digital.

En la causa “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO”, la Sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata confirmó el rechazo de la preparación de la vía ejecutiva pretendida, de préstamos bancarios obtenidos sin negociación directa y personal del cliente con el Banco que no han sido rubricadas mediante firma electrónica (Ley 25.506).

El actor interpuso recurso de apelación sosteniendo que los créditos electrónicos cuentan con firma electrónica y que de allí cualquier presentación efectuada por una persona que tenga algún medio identificatorio se considerará tal; que ella puede ser utilizada a tales efectos en forma idéntica a una firma ológrafa; que es procedente citar a reconocer la firma según el art. 523 y ss. del CPCC y que en caso de no tener acogida su planteo se reencauce la presente causa -cobro sumario de pesos-, por cuestiones de economía y celeridad procesal, evitando un dispendio jurisdiccional innecesario y contraproducente.

 

No toda firma generada electrónicamente es una “firma digital”

 

 Los jueces que componen el Tribunal, Jaime Lopez Muro y Ricardo Sosa Aubone, sostuvieron que  en el caso de autos se trata de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente dentro de un diseño procesal que no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112).

“Un documento que no es autosuficiente ni contiene una deuda líquida y exigible, la indicación precisa del acreedor y deudor de la obligación, no puede adquirir fuerza ejecutiva por más que se lo someta a la preparación de la vía, por lo que el reclamo del cobro de ese crédito debe tramitarse por otra vía” expresa la resolución.

De las constancias surgen sólo afirmaciones que en forma unilateral realiza el banco emisor de las operaciones creditorias (Crédito ATM, Crédito Adelanto de Haberes, Crédito BIP (Banca Internet Provincia) y Crédito UVA "Prest. tu auto", pertenecientes a las líneas de créditos electrónicos que ofrece al público.

Así y de tal forma, reitero, unilateral, surge el monto que la demandada adeudaría al actor por los cuatro préstamos que le habría otorgado. Sin embargo, se advierte que no se trata de un certificado de deuda expedido conforme los términos de un contrato bancario regulados en el Código Civil y Comercial (arts. 1378, 1384, ss. y ccs), lo que permite inferir la intención legislativa de que no toda declaración unilateral del banco fuera apta a los efectos pretendidos por el apelante.

Por otro lado, los jueces citaron la Ley de Firma Digital también reconoce a la “firma electrónica” definiéndola como “al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital”, por lo que no toda firma generada electrónicamente es una “firma digital”, y en el marco del juicio ejecutivo sólo esta última puede ser equivalente a la firma ológrafa.

“En la complejidad que ofrece la cuestión, y más allá del sentido que se le pudiera dar a la firma digital/electrónica (arts. 3 y 5 ley 25.506; 288, segundo párrafo, C.C.C.N.) y tal como tuviera oportunidad de señalar esta Sala en la causa 120.031, RSD. 232/16 que citara la magistrada de la instancia previa, la documentación referida resulta insuficiente para acreditar la existencia de una suma líquida y exigible cuyo cumplimiento pueda sin más ser reclamado por esta vía (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272, 384, 518, 523, C.P.C.C.)” concluyeron los magistrados.

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