20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Responsabilidad por falta de servicio

Condena civil por la "Masacre de Pergamino"

La provincia de Buenos Aires deberá pagarle una indemniación a una mujer y sus hijos menores de edad por el fallecimiento de su padre, quien se encontraba detenido en una comisaría que se incendió en la localidad bonaerense en el año 2017.

En autos “G. A. C. M. C/FISCALÍA DE ESTADO - PCÍA BS. AS. S/PRETENSION INDEMNIZATORIA”, el Juzgado Contencioso Administrativo de Pergamino resolvió hacer lugar a la demanda contra la Provincia de Buenos Aires por el fallecimiento de un detenido, padre de tres hijos menores de edad, en las instalaciones de una comisaría que se incendió.

Interpuso la demanda M.G.A, ex pareja del fallecido. La víctima se encontraba detenido y alojado en los calabozos ubicado en las instalaciones de la comisaría primera de Pergamino el 02/03/17, oportunidad en que las mismas se incendiaron, y en esas circunstancias perdieron la vida 7 personas.

Exigió indemnización por $2.600.000 (fallecimiento/ alimentos para los hijos menores de 21 año); $1.400.000  (daño moral); y $600.000 (daño psicológico).

Por su parte la demandada afirmó que el hecho de la existencia de un motín, un incendio y la conducta violenta de los internos que se dirigió en todo momento a Provincia de Buenos Aires Poder Judicial impedir el accionar de los agentes de seguridad y de los bomberos voluntarios obraron como concausa del daño pretendido, solicitando a VS lo considere al momento de evaluar y determinar el grado de responsabilidad de las partes.

 

“La vida humana no tiene valor económico per se, pero si puede tenerlo en consideración a lo que produce o puede producir”

 

Elevada la causa a la Cámara Contencioso Administrativo de Pergamino, los jueces mencionaron que la idea de la falta de servicio (o ‘faute de service’ en la cimera doctrina francesa) establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas. Este concepto resulta comprensivo de una amplísima gama de situaciones, e incluso funciona como un factor residual en el ámbito de la responsabilidad del Estado.

Los magistrados evaluaron los argumentos de la demandada respecto a la responsabilidad de los internos en el motín, y sostuvieron que  “la demandada no ha solicitado la citación a este juicio de quienes señala como responsables del hecho luctuoso analizado o –eventualmente, sus causahabientes-, en consecuencia, teniendo en consideración que quien plantea un eximente total o parcial de responsabilidad, por cuanto ésta se hallaría en cabeza de un tercero, debe instar la comparecencia del mismo para que éste haga valer sus derechos en la causa, la ausencia de su respectiva citación obsta a que me pronuncie acerca de la eventual responsabilidad de quienes – en forma colectiva e innominada- señala la accionada como generadores del siniestro por el cual tuvo como resultado el fallecimiento del Sr. Franco Matías Pizarro”.

En el mismo sentido, la Doctrina ha señalado que “quien invoca la causal bajo análisis como eximente deberá no solo hacer una simple manifestación de la misma, sino que pesará la Provincia de Buenos Aires Poder Judicial obligación de individualizar al tercero a quien se le endilga la responsabilidad y traerlo a juicio para demostrar la relación de causalidad. De lo contrario, no será procedente la exoneración”.

Por lo cual, no habiéndose satisfecho con respecto a los mismos el principio de contradicción mediante el otorgamiento de posibilidades de defensa, y siendo que además le incumbía a la demandada acreditar la culpa de terceros en la producción del siniestro –que invocara para liberarse parcialmente de responsabilidad-, la sentencia no podría hacer mérito de la conducta de aquéllos, ya que la misma sólo puede contener pronunciamiento con respecto a quiénes hayan revestido en el proceso la calidad de partes.

Asimismo los magistrados resolvieron hacer lugar a las pretensiones indemnizatorias de la expareja del fallecido determinando que “la vida humana no tiene valor económico per se, pero si puede tenerlo en consideración a lo que produce o puede producir”, y aseveraron que la indemnización a la accionante “debe ser proporcionada a la pérdida sufrida –en cuanto puede ser mensurable por sus consecuencias económicas”.

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