Es tan claro el derecho de las personas con discapacidad a vivir, trabajar y frecuentar ambientes accesibles, como el de reclamar cuando se los excluye, discriminatoriamente, por evitar afrontar las reformas que legalmente se exigen.
Allá por el lejano 1981, la Ley 22431 estableció el “Sistema de protección integral de los discapacitados” (hoy denominados, personas con discapacidad), introduciendo en nuestro marco legislativo novedosos conceptos íntimamente vinculados a los más esenciales derechos de ese colectivo social. Uno de los cuales fue la accesibilidad, definida como la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.
Entendiendo como prioritaria la supresión de barreras físicas, actuales o futuras, en los ámbitos urbanos y del transporte, para lograr la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, la norma se encarga de tratar, por separado, a la accesibilidad al medio físico (arts. 20 y 21) y al transporte (art. 22).
¿Y qué son las barreras arquitectónicas al medio físico? Son aquellas existentes en edificios públicos o privados, que deben suprimirse de acuerdo a los principios de:
a) Adaptabilidad: es la posibilidad de modificar el medio físico para hacerlo accesible a las personas con movilidad reducida.
b) Practicabilidad: es la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
c) Visitabilidad: es la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida
Entre las directrices que la norma fija para los edificios de uso público, podemos hallar que:
en la práctica, es usual para muchas personas con discapacidad hallar resistencia en los consorcios de los edificios que habitan, o incluso en otros ámbitos, a la hora de concretar adaptaciones edilicias que posibiliten su accesibilidad al medio físico.
Dichas pautas vienen a ser ampliadas y complementadas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26378), la cual no solo promueve el “diseño universal” en todos los entornos, productos y servicios (art. 3), sino que obliga a los Estados Parte (entre ellos, la Argentina) a:
Ahora bien, en la práctica, es usual para muchas personas con discapacidad hallar resistencia en los consorcios de los edificios que habitan, o incluso en otros ámbitos, a la hora de concretar adaptaciones edilicias que posibiliten su accesibilidad al medio físico.
Así, entre las Defensas más comunes a enfrentar podemos citar:
De todos modos, en función de la normativa antes reseñada (complementada, entre otras, por las Leyes 23.592 y 25.280), y de acuerdo al sentido que la jurisprudencia viene sosteniendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en este tipo de casos, es tan claro el derecho de ese colectivo social a vivir, trabajar y frecuentar ambientes accesibles, como el de reclamar cuando se los excluye, discriminatoriamente, de los mismos por evitar afrontar las reformas que legalmente se exigen. Siendo el Amparo la figura procesal que, en función de la urgencia imperante en la mayoría de estos casos, suele ser utilizada para canalizar este tipo de pleitos.
Esperamos que estas líneas sirvan para concientizar sobre la importancia de este noble derecho, los canales jurídicos para defenderlo, y la necesidad de todos de trabajar día a día para hacerlo valer.
El Dr. Alejandro Gardenal Elicabide es abogado especialista en discapacidad. Integra el staff docente del Departamento de Educación a Distancia de Diario Judicial.