En España se dictó un fallo que condenó a los integrantes de bandas músicales que realizaron un concierto con mensajes de odio, nazismo y xenofobia en sus canciones. La sentencia remarca que la libertad de expresión no puede dar cobertura al llamado “discurso del odio”
En octubre de 2010 y en nombre del Movimiento contra la Intolerancia se presentó denuncia ante el Servicio de Delitos de Odio y Discriminación de la Fiscalía Provincial de Barcelona en relación a un concierto a celebrarse el día 30 de octubre del mismo año y en el que estaba prevista la actuación de los grupos de música RAC/ OI, Batallón de Castigo y Más Que Palabras , estimando la denunciante que ello podría constituir un ilícito penal.
No más lejos de la realidad, en el concierto se interpretaron varias canciones con trasfondo común referidas a la supremacía de la raza blanca y consiguiente discriminación de quienes no pertenecen a dicha raza, con la finalidad de extender el odio y la violencia por la xenofobia que dichas canciones implican, provocando y propagando dichos sentimientos entre los asistentes.
La Audiencia Provincial condenó a los responsables de la organización del evento por el delito de incitación al odio y a la violencia del art. 510.1 del CP. Contra tal decisión, los demandados presentaron un recurso de casación, que fue receptado por la Sala en lo Penal del Tribunal Supremo de Madrid.
La libertad de expresión no puede dar cobertura al llamado “discurso del odio” esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general
El Tribunal rechazó los recursos interpuestos por los denunciados alegando que la STC 235/2007, de 7 de noviembre establece que la libertad de expresión “no ampara mensajes racistas o xenófobos, porque no es un derecho absoluto”.
En ese orden la sentencia remarca que “de manera genérica, se sitúa fuera del ámbito de protección de dicho derecho la difusión de las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieran exponer, y por tanto, innecesarias a este propósito”.
“La libertad de expresión no puede dar cobertura al llamado “discurso del odio” esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular" afirma la resolución.
También quedó manifestado en la decisión que “resulta constitucionalmente legítimo castigar penalmente conductas que aun cuando no resulten idóneas a incitar directamente a la comisión de genocidio,sí supone una incitación indirecta a la misma o provocan discriminación, odio o violencia”.
Para el Tribunal Superior, que se considere directa o indirecta la incitación, lo que se ha de valorar es si encierra alguna provocación al tipo de violencia que se define en artículo 510, en cuanto con ello resulte afectada la esencia de la dignidad de la persona, fundamento del orden político y la paz social, según el art. 10.1 CE, porque, si esto es así, queda inserta y se ha de considerar como una manifestación del "discurso del odio".