La SCBA revocó una sentencia que había ordenado a un hombre a eliminar posteos de Facebook y quitar afiches que hacían referencia a un docente, quien tuvo un cargo público durante la dictadura militar. El fallo recalcó que el uso del panfleto "hubiera caído prontamente en un justificado olvido, de no ser por este mismo juicio"
Wikipedia defina al "efecto Streisand" como "un fenómeno de Internet en el que un intento de censura o encubrimiento de cierta información fracasa o es contraproducente, ya que esta acaba siendo ampliamente divulgada o reconocida, de modo que recibe mayor visibilidad de la que hubiera tenido si no se la hubiese pretendido acallar". Básicamente, responde a la idea de que, muchas veces cuando se trata de impedir que circule determinada información, paradójicamente, más se difunde con los recursos utilizados para bloquearla.
Esto es lo que ocurrió, a criterio de la Suprema Corte bonaerense en autos "Montezanti, Néstor Luis contra Patrignani, José Dante. Reclamo contra actos de particulares", donde un docente de la Universidad Nacional del Sur (UNS) inició una demanda contra el accionado por publicar en las redes sociales y pegar afiches en universidad que el demandante fue PCI del Destacamento de Inteligencia 181 durante la última dictadura militar.
El objetivo de la denuncia era que el accionado cesara la campaña de deshonra e invasión a su persona y vida privada, reclamando una indemnización en los términos del art. 1.071 bis del Código Civil.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada y condenó al demandado a remover los afiches que habían motivado la acción y cualquier otro elemento de similar contenido, de cualquier lugar y -particularmente- de los edificios públicos de la UNS, así como también a retirar del muro de su cuenta en Facebook las fotografías que contuvieran las imágenes del actor, debiendo abstenerse de reiterar acciones del tenor de las que en ese pronunciamiento se consideraron lesivas del honor, dignidad e imagen del accionante.
No estaba en juego la veracidad de la información, sino el modo de reproducirla por un particular, con una clara exacerbación de la forma
Los fundamentos de la decisión fueron que el derecho a la información importa el brindar una noticia veraz, siendo reprochable el medio que se conduzca menospreciando la realidad de los hechos o proceda de un modo imprudente respecto de la intimidad y buen nombre de las personas. En el presente caso, se debían extremar aún más los recaudos al tratarse (quien divulga la información) de un particular y no de un medio periodístico.
También se consideró que no estaba en juego la veracidad de la información, sino el modo de reproducirla por un particular, con una clara exacerbación de la forma, lo que configuraba la arbitrariedad requerida por el art. 1.071 bis del Código Civil, adicionando que el derecho legislado no se preocupa por la verdad o la falsedad de la noticia, sino por evitar la violación a la vida privada. Contra esta forma de decidir el demandado presentó recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley.
Elevada la causa a la Suprema Corte bonaerense, los jueces de Lázzari, Soria, Pettigiani y Kogan decidieron revocar la sentencia dictada previamente, haciendo lugar al recurso interpuesto. Para así decidir evaluaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación recalcó la importancia de la libertad de expresión en Internet como la piedra angular del sistema democrático, al tiempo que señaló que el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones por este medio es una forma de concreción del derecho personal que tiene todo individuo.
Debe prevalecer el derecho (facultad, garantía, o como quiera llamárselo) de dar a conocer una noticia, dato o hecho por sobre el derecho (facultad, garantía o como quiera llamárselo) a la vida privada
Los magistrados consideraron que la "connotación claramente descalificadora" que allí se atribuye a la utilización de la imagen del actor, no puede ser, por sí sola, violatoria del derecho a la dignidad y al honor. Una descalificación, una invectiva, una desautorización o una impugnación, en tanto no lleguen a extremos vejatorios, forman parte del cotidiano entrecruzamiento de intereses, posturas ideológicas, banderías políticas, convicciones éticas, simpatías deportivas, etcétera.
En otro de los párrafos, el fallo apuntó que "la parodia elemental, el insulto vulgar, la caricatura o la fotografía amañada, no tienen la virtualidad ni la enjundia suficientes para afectar a una buena personalidad. Para afectar verdaderamente la dignidad de un hombre es preciso hacerlo (como decía Borges respecto de la injuria) de una manera memorable; el zafio uso de un panfleto con imágenes trucadas -me parece-hubiera caído prontamente en un justificado olvido, de no ser por este mismo juicio"
En ese marco, los jueces sentenciaron que “debe prevalecer el derecho (facultad, garantía, o como quiera llamárselo) de dar a conocer una noticia, dato o hecho por sobre el derecho (facultad, garantía o como quiera llamárselo) a la vida privada”.
En esta línea, la sentencia destaca que la demanda del actor debe ser rechazada por los siguientes motivos: se dio a conocer por distintos medios un dato -fidedigno- referido a una persona; tratándose esa persona de alguien que tiene un cargo público (en el caso, en una Universidad Nacional); siendo ese dato -fidedigno- relevante como para ser tenido en cuenta por aquellos que postulan a tal persona para un cargo, asisten a sus clases o pueden verse afectados por sus actos de gobierno; no habiéndose probado la arbitrariedad en la intromisión de la vida del actor, por parte del demandado, exigida por la ley; no perteneciendo el dato -fidedigno- a la esfera de la intimidad del reclamante.