En una demanda por la muerte de un bebé prematuro, la Cámara Civil enmarcó el reclamo de la mujer contra la obra social y el sanatorio como una relación de consumo.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por una mujer contra un médico obstetra, el Instituto Médico de Obstetricia S.A. y la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles por la muerte de su hija.
Se trata de una causa contra una obra social, el sanatorio y el equipo médico por los daños y perjuicios sufridos a causa de la muerte de la hija de la demandante. La menor nació de forma prematura, y durante su internación sufrió una infección con “staphylococcus epidermis” debido a la contaminación de catéteres intravasculares.
La sentencia de primera instancia señaló que el sanatorio y la obra social demandada respondían “por los daños que sufra el paciente siempre que el médico incurra en la omisión de la prudencia y diligencia” y concluyó que el examen de la prueba producida no se acreditó “la culpa de los médicos que como presupuesto de la demanda permitiría responsabilizarlos”.
El caso llegó a la Sala B por el recurso de apelación en los autos “C. E. B. M. c/ Instituto Médico de Obstetricia SA (IMO) y otros s/ daños y perjuicios- resp. prof. médicos y aux- ordinario”. Allí los jueces Claudio Ramos Feijoo y Roberto Parrilli explicaron que como el hecho dañoso que da origen al proceso sucedió antes de la entrada en vigencia del actual CCyC, el caso “debe juzgarse aplicando las disposiciones del Código Civil”, pero en lo que respecta al centro médico y la obra social, la responsabilidad “se juzgará bajo las normas del nuevo Código, en la medida que sean más favorables al consumidor y las de la ley 24.240”.
En el caso se criticó la intempestiva cesárea, sin la suficiente maduración pulmonar del feto, sin verificar que se presentaba una concreta situación de riesgo de rotura uterina en la madre que la justificase y sin suministrar una dosis de rescate de corticoides, lo que “colocó a la niña en una situación de mayor vulnerabilidad que, al concurrir causalmente con la posterior infección hospitalaria por 'staphylococcus epidermidis'" y que “privó a la recién nacida de una chance cierta de sobrevida”.
Para los jueces, “como proveedores del servicio médico se encontraban obligados a observar el deber de seguridad en la atención de la actora y su hija”. En cuanto a la responsabilidad de los médicos demandados, los magistrados afirmaron que se impone la “necesidad de probar un factor subjetivo de atribución”.
“(…) no sucede lo mismo con la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) y el Instituto Medico de Obstetricia. Es que, entre dichas entidades y E. B. M. C. se configuró una relación de consumo que hace aplicable estatuto del consumidor”, señaló el fallo.
Y añadió: “Es claro que probada la culpa del médico en la atención de la paciente se configurara la violación del deber de seguridad y el incumplimiento contractual de manera irrefragable, pero también lo es, que no será necesario probar esa culpa en todos los casos para que respondan, pues también deberán hacerlo al incumplir otras obligaciones que integran el plan prestacional”.
En el caso se criticó la intempestiva cesárea, sin la suficiente maduración pulmonar del feto, sin verificar que se presentaba una concreta situación de riesgo de rotura uterina en la madre que la justificase y sin suministrar una dosis de rescate de corticoides, lo que “colocó a la niña en una situación de mayor vulnerabilidad que, al concurrir causalmente con la posterior infección hospitalaria por 'staphylococcus epidermidis'" y que “privó a la recién nacida de una chance cierta de sobrevida”.