14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

La salud no tiene precio

Una obra social deberá cubrir un medicamento importado para un niño que padece una enfermedad poco frecuente, luego de que la Corte Salteña confirmara la sentencia de grado. La demandada alegaba el supuesto impacto patrimonial por los altos costos del tratamiento.

La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso de apelación presentado por el Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado que ordenó la cobertura integral del 100 por ciento de la medicación Translarna/Ataluren, granulado para suspensión oral, necesarias para un tratamiento de 60 días.

En el caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación del Distrito Judicial del Sur, Metán, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en autos, y ordenó a la obra social demandada arbitrar los medios para suministrar al menor amparista la cobertura integral de la medicación Translarna/Ataluren, previo cumplimiento de los recaudos previstos por la ANMAT para la importación, conforme al régimen de acceso de excepción de medicamentos. El niño padece distrofia muscular de Duchenne, enfermedad progresiva y degenerativa gravemente discapacitante, comprendida entre las denominadas enfermedades poco frecuentes.

La obra social alegó que se trata de una medicación de elevado costo y que su otorgamiento “implicaría un alto impacto para el presupuesto”. Sostuvo, asimismo, que obligar a cubrirlo “pone en riesgo la continuidad de la cobertura de las prestaciones que debe otorgar a los restantes afiliados, y que se vulnera el principio de solidaridad pues de tal manera produciría un vaciamiento de fondos disponibles”.

En este escenario, los jueces de la Corte provincial recordaron que el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor.

Y advirtieron que "el retaceo de prestaciones con el argumento de que no se tiene completa certeza de los resultados de una medicación, terapia o tratamiento, no es compatible con el concepto de cobertura integral que establece la normativa específica para las personas con discapacidad”.

Recordaron, además, que "la protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las personas se encuentran en peligro, porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada".

 

“Al respecto cabe recordar que, como lo ha resuelto esta Corte en numerosos precedentes, la simple invocación de manera ligera y abstracta de tal principio no es suficiente para tener por acreditada la afectación patrimonial a la estructura misma del sistema de salud que el I.P.S.S. está obligado a garantizar”, añadió el fallo.   

 

En concreto, los jueces destacaron que los agravios del apelante se reducen a un cuestionamiento de naturaleza económica, invocando “reiteradamente la supuesta afectación al principio de solidaridad contributiva del sistema de seguridad social; argumento que luce como una mera disconformidad con lo resuelto por el juez del amparo y no logra conmover su razonabilidad, pues no se ha demostrado en estos autos tal afectación”.

“Al respecto cabe recordar que, como lo ha resuelto esta Corte en numerosos precedentes, la simple invocación de manera ligera y abstracta de tal principio no es suficiente para tener por acreditada la afectación patrimonial a la estructura misma del sistema de salud que el I.P.S.S. está obligado a garantizar”, añadió el fallo.   

El tribunal concluyó que el reconocimiento del derecho a la salud “no implica desconocer la existencia de eventuales conflictos de valores y de derechos -distribución de los recursos económicos destinados al área de salud y la protección integral de la salud en relación a los individuos-, pero resulta inevitable jerarquizar aquellos principios que priorizan la salud del ciudadano por sobre consideraciones de mercado”.



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