Un juez de Córdoba rechazó una cautelar solicitada por un empresario para impedir el cobro del "Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia". La sentencia resalta que el inminente vencimiento de la liquidación no implica un peligro en la demora.
En los autos caratulados "PRADO LARDIZABAL,JOSE LUIS c/ AFIP - DGI s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD", el Juez federal de Bell Ville, Sergio Pinto, rechazó la medida cautelar innovativa presentada por un empresario que había solicitado que se disponga la imposibilidad de perseguir el cobro del "Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia"dispuesto por los arts. 4 y 5 de la Ley 27.605 dictada por el Estado Nacional, en el Decreto 42/2021 (reglamentación de la ley 27.605) y la Resolución General de la AFIP nº 4930, art. 9.
El demandante solicitó que se libre oficio a la AFIP con el fin de que se impida la confección de título de deuda hábil para ser ejecutado, formular denuncia penal en contra de su mandante o la posibilidad de ser denunciado por la ley penal tributaria. Fundamentó su petición en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares
Por su parte, el representante legal de la AFIP solicitó el rechazo a la pretensión legal de la actora de obtener la medida cautelar ya que tratándose de un aporte de carácter “solidario” y creado con la finalidad de morigerar los efectos adversos generados por la pandemia de covid-19, se requiere mayor participación estatal y por ende la asignación de recursos sobre el sistema sanitario general.
Al momento de resolver, Pinto rechazó la solicitud considerando que no existe en el caso un riesgo en producirse un daño que sería de imposible o difícil reparación hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Para el juez, la actora “sólo se limita a efectuar un análisis de carácter conjetural” y “fundamenta la procedencia de la medida cautelar, exclusivamente en la inminencia en el vencimiento de los plazos establecidos en la resolución general de la AFIP Nº 4930, art. 9 referidos a la obligación que pesa sobre el contribuyente, la cual vence el día 30 de marzo del corriente mes y año para la presentación de la declaración jurada pertinente y el pago”.
La sentencia cita el párrafo tercero del art. 195 del código de rito, impide a los jueces decretar toda medida cautelar que “…afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado…”.
En ese orden citó el criterio de la CSJN acerca de la rigurosidad exigida en el análisis del recaudo bajo examen. En tal sentido el Máximo Tribunal ha expresado que “la acreditación del peligro en la demora, que justifique la medida precautoria, es aún más exigible cuando la demanda interpuesta tiende a cuestionar la ilegitimidad de un acto administrativo y el cobro del impuesto (…) ni puede apreciarse, que el pago de la suma que se le reclama impida al interesado el ejercicio del derecho que se esgrime”.
La sentencia cita el párrafo tercero del art. 195 del código procesal, que impide a los jueces decretar toda medida cautelar que “…afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado…”.
En consonancia con ello, recordó que la jurisprudencia ha sostenido que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares dirigidos contra actos de los poderes públicos deben ser apreciados con mayor rigor, en atención a la presunción de la legitimidad que tienen los actos de la administración y la valoración del interés público comprometido