En un conflicto de competencia, el el STJ pampeano concluyó que las medidas de seguridad constituyen penas por resultar una "reacción estatal de carácter coactivo" frente a la comisión de un hecho típico antijurídico.
El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa concluyó que las medidas de seguridad impuestas como medida sustitutiva de la pena, cuando media una causal de exclusión de punibilidad, poseen el carácter de penas por resultar una reacción estatal de carácter coactivo frente a la comisión de un delito.
De este modo, el Tribunal determinó que la vigilancia de cumplimiento de esta medida debe estar a cargo de la justicia de ejecución penal. Todo ello en los autos "Dr. P., J. M. en autos: ‘Ministerio Público Fiscal c/ T., A. L. s/ Abuso sexual simple (den: S., E. – dam.: SC) s/ Competencia".
En el caso se planteó un conflicto negativo de competencia planteado entre el juez de ejecución penal y la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 3, ambos de la Segunda Circunscripción Judicial.
El primero declaró su incompetencia para entender en el control de la medida de seguridad, en el marco de una causa donde se dictó el sobreseimiento de un hombre en orden a la posible comisión del delito de abuso sexual simple por resultar penalmente inimputable y se dispuso su inclusión en una institución dedicada a personas con capacidades diferentes y en un tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico.
El fundamento de su declinatoria alegó que la última modificación efectuada al Código Procesal Penal de La Pampa “excluyó de su ámbito de competencia el control de legalidad de las medidas de seguridad, de modo que, no habiendo pena que controlar en virtud del sobreseimiento dictado”, entendió así que no correspondía la intervención de su judicatura. Sin embargo, su colega civil rechazó la incompetencia por considerar la inexistencia de actuaciones que correspondieran tramitar en el juzgado a su cargo.
En este contexto, el STJ pampeano concluyó que las medidas constituyen penas por cuanto resultan una reacción estatal de carácter coactivo frente a la comisión penal de un hecho típico antijurídico.
El hombre fue sometido al régimen de medidas de seguridad del Código Penal “atento la imposibilidad de aplicar el rigor lógico del derecho penal en razón de mediar una causal de exclusión de punibilidad”, según explicaron los jueces.
“Cabe mencionar que los artículos 343, 345, 346, 392 incisos 3 y 412 del Código Procesal Penal de nuestra provincia -Ley 3192- contemplan expresamente la posibilidad de aplicación de medidas de seguridad por lo que no existen dudas de su contenido jurídico penal y de su carácter de pena”, señaló el fallo.
El hombre fue sometido al régimen de medidas de seguridad del Código Penal “atento la imposibilidad de aplicar el rigor lógico del derecho penal en razón de mediar una causal de exclusión de punibilidad”, según explicaron los jueces.
“En esa inteligencia se considera que la decisión de incluir al Sr. T. en instituciones dedicadas a personas con capacidades diferentes y a su tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico con el fin de favorecer su inclusión y control conductual −sin que ello implique un supuesto de internación coactiva− ha de reputarse dentro del régimen de las medidas de seguridad de naturaleza penal regidas fundamentalmente por el artículo 34, inc. 1°, último párrafo, del Código Penal y que por ello es la competencia penal el fuero especializado para el control jurisdiccional”, concluyeron.