22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

El daño pende de un hilo

Rechazan una demanda por daño punitivo iniciada contra una empresa por la ingesta de una galletita Terrabusi que contenía un hilo en su interior. Los magistrados consideraron que no se acreditó un daño resarcible al actor.

Un cliente promovió demanda contra Mondelez Argentina S.A. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber ingerido una galletita marca Manón de la línea Terrabusi fabricada por la accionada comprada en un quiosco.

Señaló que  al dar el primer mordisco a la galletita sintió un malestar en una pieza dental, y, forzando el alimento para retirarlo de la boca, percibió un hilo resistente que pasaba por el centro del producto, por lo que, con minuciosidad y sigilo logró retirarlo quedando pendiente de la mitad no mordida.

Expresó que no sólo perjudicó la pieza dental sino que percibió un intenso malestar estomacal y emocional de desagrado y disgusto, que le provocó vómitos, debido a lo cual debió someterse a una consulta médica ya que el cuadro se intensificaba con el tiempo.

Continuó narrando que presentó la queja por mail a “atención al cliente” de la demandada, la que, consciente de su responsabilidad, pretendió mitigarla enviándole por vía postal cajas de galletitas.

Agotada la vía administrativa, inició un expediente de diligencias preliminares, que determinó la presencia de un material no metálico en la muestra, correspondiente a un trozo de cordel de algodón (piolín), cuerpo extraño, motivo suficiente para considerar no cumplido el Código Alimentario Argentino; o sea, no prohibido para su comercialización.

Por tal razón reclamó la fijación de sumas por daño punitivo ($ 500.000), daño moral ($ 270.000), y gastos por gestiones extrajudiciales y judiciales ($ 30.000).

La demandada por su parte sostuvo que en las audiencias realizadas ante la Dirección de Defensa del Consumidor su parte intentó llegar a un arreglo pero no fue posible porque el actor prentendía una suma exagerada, y señaló que el perito dictaminó que el trozo de cordel hallado no “presentaría” riesgos para la salud.

Primera instancia

Producida la prueba, se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda por el daño moral, con costas, pero rechazando el daño punitivo y derivando el daño material para la etapa de liquidación.

 

Consideró que la indemnización correspondía por daño moral, el que, frente a lo leve del daño, fijó en la suma de $ 1.000

 

Para así decidir el juez dio por probada la ocurrencia del hecho (existencia de un trozo de cordel o piolín en la galletita) con el dictamen del perito ingeniero químico de la prueba anticipada, pero consideró que el actor no lo había tragado, ya que sólo lo había mordido y al encontrar el piolín había retirado la galletita de la boca.

Dijo que no se había acreditado el daño en una pieza dental y que la descompostura y los vómitos eran problemas que arrastraba desde antes conforme reconoció al ser interrogado libremente en la audiencia realizada.

No obstante, teniendo en cuenta lo prescripto por los arts. 5 y 40 de la L.D.C. consideró que la indemnización correspondía por daño moral, el que, frente a lo leve del daño, fijó en la suma de $ 1.000. Desestimó la indemnización por daño punitivo por entender que no se había probado una culpa grave, negligencia grosera o conducta temeraria, sino que, por el contrario, la empresa había tomado acciones para evitar que lo sucedido se repitiera.

Apelaciones

Contra la sentencia de grado apelaron ambas partes. El actor consideró que la sentencia se reduce al absurdo dado que, por un lado hace lugar a la pretensión pero otorga un monto ridículo que tiene como efecto negar el derecho en que se basa para hacer lugar a la misma. Sostiene que altera el principio lógico de “no contradicción”.

Por su parte, la demandada se agravia de que la sentencia haga lugar al reclamo por daño moral y gastos siendo que la actora no acreditó afectaciones morales ni la efectiva erogación de los gastos denunciados, como así también de la imposición de las costas.

Alega que la sentencia incurre en incongruencia y autocontradicción dado que reconoce que el actor no tragó el piolín y no acreditó la supuesta rotura de la pieza dental, y que, conforme reconoció en la audiencia confesional, la descompostura y vómitos los sufría desde que tenía uso de razón, pese a lo cual fija una indemnización por daño moral.

Sin daño a la vista

En autos “ABARIA PABLO DANIEL C/ MONDELEZ ARGENTINA SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes revocó la sentencia apelada, rechazando en consecuencia la demanda interpuesta por el actor.

Para así resolver entendió que “lo primero que se advierte es que el malestar estomacal no debe haber sido tan intenso si recién concurrió a un médico diez días después. El certificado médico de fs. 5 sólo deja constancia de haber asistido al paciente por cuadro de vómitos y diarrea; nada dice acerca de la causa del mismo, y, como dice el juez, el actor reconoció en la audiencia confesional (audiencia videograbada, CD agregado a fs. 378) que desde mucho antes padecía problemas estomacales, gastrointestinales agudos, vómitos y diarrea”.

 

Respecto al daño punitivo, la sentencia resalta que el mismo solo procede cuando la proveedora obtiene un lucro actuando de esa manera.

 

 

En igual sentido el tribunal dejó en claro que “esta Sala se ha pronunciado a favor de la indemnización del daño moral mínimo, en especial cuando de afectación de derechos del consumidor se trata”, pero en el caso de autos “no advierto que el episodio de intento de comer la galletita (reitero: intento) pueda ser calificable como daño cierto”.

Los magistrados llegaron a la conclusión de que sí hubo un daño, fue mínimo: “la situación planteada en esta instancia, en la que una parte, pese a admitirse la demanda, dice que la sentencia es autocontradictoria por fijar una suma ridícula, y la otra también la califica de esa manera pero por establecerla – no es otra cosa que la consecuencia de que el daño, si lo hubo, fue insignificante; o sea, no reúne las exigencias del art. 1739 del C.C.C”.

En ese orden entendieron que la causa de la aparición del hilo en la galletita podía deberse a que las cintas por donde se transportaba la masa para su fabricación era de lona de algodón y podía haber habido un deshilachamiento, razón por la cual la habían cambiado por una cinta plástica.

Respecto al daño punitivo, la sentencia resalta que el mismo solo procede cuando la proveedora obtiene un lucro actuando de esa manera.

Finalmente, la Alzada no advirtió que "la empresa demandada halla obrado con tales motivaciones. Alegó al contestar la demanda que estaba sometida a rígidos controles de calidad de sus productos, lo que es creíble dado que, aunque no se produjo la prueba informativa ofrecida, ha sido corroborado por los testigos empleados de la accionada, no cuestionados en sus dichos por la actora (art. 456 C.P.C.)”

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