20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Alimentos en el auto del abuelo

La Justicia de Entre Ríos confirmó el embargo preventivo sobre el automotor de titularidad de un abuelo demandado al pago de alimentos, hasta cubrir la suma de 81 mil pesos, en concepto de alimentos futuros.

En los autos “L. A. E. c/ C. C. V. y otro s/ alimentos”, la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Paraná confirmó el embargo preventivo sobre el automotor de titularidad de un abuelo demandado al pago de alimentos, hasta cubrir la suma de 81 mil pesos, en concepto de alimentos futuros por 12 meses.

En la causa decretó un embargo preventivo sobre el automotor de titularidad del abuelo, hasta cubrir la suma de $81.000, en concepto de alimentos futuros. Para así resolver, la magistrada que el artículo 550 CCyC “posibilita la traba de medidas cautelares en procura de asegurar el pago de alimentos futuros, sean definitivos o provisionales, es decir, cuotas aún no devengadas, teniendo como directriz la tutela judicial efectiva, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria”.

La jueza de grado también destacó que “cuando han mediado incumplimientos anteriores, riesgo de insolvencia o concurrencia de otras causas que objetivamente puedan tornar incierta la percepción de la cuota, se ha considerado procedente su decreto”. En el caso se habían despachado dos requerimientos de pago bajo apercibimientos.

En este escenario, la Cámara de Apelaciones advirtió que, en principio, “no es procedente establecer medidas cautelares para asegurar el pago de cuotas futuras, habida cuenta que constituyen prestaciones aún no adeudadas, y además la cuota puede ser modificada o cesar el derecho alimentario por diversas causas”.

“Pero por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde hacer lugar a su decreto para garantizar la percepción de alimentos futuros si puede inferirse que no habrá un cumplimiento voluntario”, añadieron los jueces Norma Ceballos y Oscar Daniel Benedetto.

Recordaron, asimismo, que el artículo 550 CCCN “se encuadra en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes”.

 

Para los vocales, la resolución apelada “aparece ajustada a derecho, fundada en la situación objetiva puesta de manifiesto por los demandados respecto a la imposibilidad de hacer frente a la cuota” y que los incumplimientos denunciados "coloca al alimentado en una situación de incertidumbre que no puede permitirse”.

 

“Paradojalmente, la falta de pago íntegro y oportuno de la cuota alimentaria responde muchas veces a cuestiones que trascienden el tema económico y reflejan un profundo problema cultural derivado de la falta de conciencia personal y social sobre el real perjuicio que provoca la renuencia al cumplimiento, especialmente cuando los beneficiarios son niños, adolescentes o personas con discapacidad, como en el caso”.

Los camaristas explicaron que “se admite la traba de medidas cautelares cuando existan motivos que permitan suponer fundadamente que el cumplimiento por parte del alimentante podría tornarse imposible o muy difícil”, y agregaron: “El afectado, a su vez, está facultado para ofrecer otras garantías suficientes en sustitución de la medida cautelar, con la condición de que representen igual seguridad que la trabada”.

Para los vocales, la resolución apelada “aparece ajustada a derecho, fundada en la situación objetiva puesta de manifiesto por los demandados respecto a la imposibilidad de hacer frente a la cuota” y que los incumplimientos denunciados "coloca al alimentado en una situación de incertidumbre que no puede permitirse”.


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