La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa ordenó el descuento directo de los haberes que percibe un hombre como dependiente de la Policía de la Provincia de La Pampa.
La sentencia de primera instancia admitió el reclamo alimentario contra el progenitor estableciéndolo en el 15 por ciento de los haberes que percibe como agente policial, debiendo efectivizar su pago del 1 al 5 de cada mes mediante depósito en la cuenta bancaria informada por la actora.
La progenitora se agravió en relación al plazo que se le acuerda al progenitor -del 1 al 5 de cada mes- para efectivizar la cuota alimentaria y afirmó que el hombre percibe sus haberes el último día hábil de cada mes. “¿Por qué las niñas deben esperar para tener sus alimentos hasta el 5 de cada mes cuando el padre dispone del dinero el último día hábil del mes anterior?”, cuestionó.
En definitiva, la mujer sostuvo que la modalidad establecida “resulta contraria al interés superior de las niñas y carece de perspectiva de género, tanto para con aquellas como con ella dado que, sigue quedando en una situación de desigualdad y dependencia respecto del demandado quien, al ser el titular de la cuenta, accede a su recibo de sueldo con una clave, mientras su parte queda en una posición de incertidumbre permanente y supeditada a la voluntad de aquel”.
En los autos "F., A. E. c/F., R. C. s/ alimentos”, el Tribunal pampeano destacó que la modalidad de descuento directo beneficia en la “pronta prestación de los alimentos" y “evita posibles futuros conflictos que ese mecanismo fijado pudiera deriva”, tales como reclamos de incumplimiento de pago de la cuota como de pago íntegro, diferencias que pudiera haber, liquidación de planillas mediante, intereses a devengarse, qué descuentos no debían de considerarse y cuáles sí, entre otros.
Las magistradas aclararon que “no se trata de un embargo o gravamen por deuda de alimentos –porque no implica ello una inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios-, sino la 'modalidad' de pago".
“Es que, ante ese panorama, esas eventuales disputas resultarían soslayadas porque siendo F. empleado provincial, será la Contaduría General de la provincia -organismo que mensualmente efectúa la liquidación de los haberes- quien se encuentre en mejores condiciones de realizarla conforme las pautas fijadas por el Juzgado para su depósito en la cuenta de la actora y, atento ser tercera ajena a las partes, implica no solo la garantía de cobro para las beneficiarias de los alimentos en tiempo oportuno, sino que opera como resguardo respecto del obligado de su cumplimiento. Ergo, deviene en beneficio de ambas partes”, añadieron las juezas Marina Álvarez y Laura Torres.
Las magistradas aclararon que “no se trata de un embargo o gravamen por deuda de alimentos –porque no implica ello una inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios-, sino la 'modalidad' de pago”, y así recordaron lo dispuesto por el artículo 551 del CCyC, que establece que “será solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor".