En una nuevo revés judicial, la Cámara Federal de Resistencia confirmó el rechazo a una acción declarativa de inconstitucionalidad impulsada por la Junta Promotora del partido “NOS” Distrito Chaco contra la ley de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
La Cámara Federal de Resistencia rechazó una acción declarativa de inconstitucionalidad impulsada por la Junta Promotora del partido “NOS” Distrito Chaco contra la ley de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (27.610).
Se trata de una acción declarativa de inconstitucionalidad impulsada por la Junta Promotora del partido “NOS” Distrito Chaco contra la normativa, argumentando que “se legaliza el aborto priorizando la voluntad de la mujer y el goce de la sexualidad desentendido de toda responsabilidad y aptitud reproductiva, sin atender a las cuestiones biológicas, éticas, morales y jurídicas subyacentes”.
En los autos “Junta Promotora del Partido Nos - Distrito Chaco C/ Estado Nacional S/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, el juez de grado rechazó in límine la acción de inconstitucionalidad intentada. Para así resolver entendió que la Junta Promotora del Partido NOS “no sólo no tiene personería jurídica política para alegar la representación que alude, ya que se trataría de un partido político en formación cuya personería se encuentra en trámite por ante ese Juzgado, sino que tampoco posee legitimación activa por cuanto no es ninguno de los sujetos enumerados por el art. 43 de la C.N. para poder entablar una acción en representación de un colectivo”.
Contra dicha decisión se interpuso un recurso de apelación. Sin embargo, la Cámara Federal de Resistencia recordó que el artículo 43 de la Constitución Nacional “designa como sujetos autorizados y/o legitimados para promover acciones colectivas: al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
“(…) sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma a parte debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que las disposiciones impugnadas la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional, hipótesis que en el presente no se verifica”, concluyó.
“En virtud de tal previsión, no puede sostenerse que los recurrentes detenten la legitimación activa para interponer la presente acción”, confirmó la Alzada, que también rechazó el argumento relativo a el interés como "ciudadanos".
“(…) sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma a parte debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que las disposiciones impugnadas la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional, hipótesis que en el presente no se verifica”, concluyó.