La Cámara Civil mantuvo el criterio de que un deudor de una suma en dólares deberá depositar la equivalencia en pesos a la cotización del dólar MEP al día del pago. Se rechazó adicionar al valor de cotización de la moneda extranjera el impuesto PAÍS.
En una causa por cobro de sumas en dólares, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso que un deudor deberá abonar al acreedor ejecutante la diferencia habida entre lo depositado por cada cuota devengada entre el mes de octubre de 2020 hasta el presente -que fue calculado al dólar oficial- con la cotización del dólar MEP al día del pago, con más los intereses.
En primera instancia se decidió que el deudor debía abonarle al actor el 30 por ciento –artículo 35 de la ley 27.541– de lo oportunamente abonado por cada cuota de los meses de octubre de 2020 hasta el presente, con más un interés del 6 por ciento anual.
Según consta en la causa, las partes celebraron un acuerdo en virtud del cual la parte demandada se comprometió a abonarle a la parte actora 140 mil dólares en setenta cuotas mensuales iguales y consecutivas de 2 mil dólares. Dicho acuerdo fue homologado judicialmente.
La Sala J entendió improcedente adicionar al valor de cotización de la moneda extranjera el impuesto PAÍS por considerar que la “percepción del tributo no alcanzaría al acreedor que recibe pesos, dado que la moneda americana solo actúa como una referencia y no se configura ninguno de los hechos imponibles previstos por el artículo 35 de la ley 27.541”.
En el caso, la ejecutante no presentó reparos para la admisión del pago en pesos, pero pretendió que esa equivalencia se fije según el dólar a la cotización oficial “tipo vendedor” del Banco de la Nación Argentina con el impuesto PAIS desde enero de 2020. Mientras que el demandado requirió que los pagos que realizó surtan su efecto cancelatorio por haber sido aceptados sin reserva, y que los futuros se calculen al valor del dólar oficial, sin el aditamento del impuesto.
La Sala J entendió improcedente adicionar al valor de cotización de la moneda extranjera el impuesto PAÍS por considerar que la “percepción del tributo no alcanzaría al acreedor que recibe pesos, dado que la moneda americana solo actúa como una referencia y no se configura ninguno de los hechos imponibles previstos por el artículo 35 de la ley 27.541”.
Los camaristas explicaron que, dentro del abanico que otorga el mercado cambiario legal y regulado, la “cotización del denominado dólar MEP (mercado electrónico de pagos) resulta la más adecuada”. “Para concluir de ese modo se tiene en cuenta que su precio deriva de la compra y venta de títulos públicos -con las regulaciones específicas-, de conformidad con los valores propios del mercado y sin afectar las reservas públicas. A su vez, la cotización de cada día puede ser conocida por el público por medio de las diferentes vías de información periodística, lo cual otorga publicidad y transparencia a tal valor de conversión”, añadieron.
De este modo, el Tribunal consideró que la deuda puede ser cancelada en la moneda pactada o bien en pesos, pero las partes deberán adecuar las cuentas a la cotización del dólar MEP al día del pago.