El Máximo Tribunal confirmó una sentencia que ordenó a la Universidad Nacional de La Plata reincorporar a un profesor que cumplió la edad de 65 años, hasta tanto se resolviera un nuevo concurso docente. El fallo aclaró que lo decidido "no importa un avasallamiento de la autonomía universitaria"
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó una sentencia que ordenó a la Universidad Nacional de La Plata (UNLP) reincorporar a un profesor que cumplió la edad de 65 años, hasta tanto se resolviera un nuevo concurso docente.
En el caso, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de grado que admitió la demanda interpuesta por un docente universitario y ordenó a la Facultad de Ingeniería de la UNLP reincorporarlo al cargo de profesor titular ordinario con dedicación semiexclusiva que desempeñaba en esa casa de estudios, hasta tanto se resolviera un nuevo concurso.
Para así resolver, el tribunal consideró que la universidad se encontraba facultada para ordenar el cese del docente a partir de que cumpliera las condiciones previstas por el artículo 137 del estatuto universitario -es decir al 1 de abril del año siguiente a la fecha en que llegara a la edad de sesenta y cinco años-, pero que el docente podía invocar la prerrogativa que le otorga el artículo 1 de la ley 26.508 y optar, mientras su designación por concurso se mantuviera vigente, por permanecer en actividad durante cinco años más.
Contra este pronunciamiento la institución interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en los autos “Rocca, Alejandro Carlos c/ UNLP s/ acción mere declarativa de derecho”. En este escenario, los ministros Elena Higton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Ricardo Lorenzetti consideraron admisible el recurso extraordinario y confirmaron la sentencia apelada. En disidencia, el juez Carlos Rosenkrantz consideró que el recurso era inadmisible.
Los jueces del Máximo Tribunal estimaron que “la interpretación efectuada por la universidad en el sentido de que, una vez cumplidos los sesenta y cinco años, el docente debe cesar en sus funciones según lo establecido por el artículo 137 del estatuto universitario, aunque puede optar por permanecer en la actividad por cinco años más siempre que obtenga la prórroga de su designación en los términos de la ordenanza 174/86, no se ajusta a las disposiciones de la ley 26.508”.
La sentencia advirtió, asimismo, que la decisión judicial “no importa un avasallamiento de la autonomía universitaria, ya que “la facultad de dictar sus normas de funcionamiento interno, en particular aquellas que se vinculan al régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente, no puede en modo alguno convertirse en un obstáculo al ejercicio de las potestades que la Constitución confiere al Congreso para sancionar el régimen jubilatorio del personal docente de universidades nacionales”.
Cabe señalar que tanto la ley como el estatuto universitario establecen, como principio, el derecho a la jubilación ordinaria docente a la edad de 65 años. No osbstante, la ley 26.508 le otorga la posibilidad de permanecer en actividad hasta los 70 años, siempre que haya manifestado su voluntad en tal sentido, lo que "desplaza la aplicación del mecanismo de prórroga que se prevé en los preceptos dictados en el ámbito de la demandada en tanto ellos requieren una decisión del Consejo Superior o del Consejo Directivo".
En este sentido, los magistrados explicaron que esta solución “no implica que quienes opten por permanecer en actividad tras haber cumplido los sesenta y cinco años queden exceptuados del régimen de concursos, acceso y duración de los cargos pues ello importaría atribuirles una estabilidad no prevista por el ordenamiento ni aun para aquellos docentes con menos de sesenta y cinco años”.
La sentencia advirtió, asimismo, que la decisión judicial “no importa un avasallamiento de la autonomía universitaria, ya que “la facultad de dictar sus normas de funcionamiento interno, en particular aquellas que se vinculan al régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente, no puede en modo alguno convertirse en un obstáculo al ejercicio de las potestades que la Constitución confiere al Congreso para sancionar el régimen jubilatorio del personal docente de universidades nacionales”.