Con una condena de $480.000, la Cámara Civil y Comercial de La Plata culpabilizó a una institución religiosa por el bullying que sufrió un alumno de parte de un compañero suyo entre primer y sexto grado de primaria. La sentencia remarca que “la omisión también es un factor trascendente de atribución de responsabilidad legal en el supuesto de hostigamiento escolar".
El bullying es un tipo de conflicto social que se desencadena en las instituciones educativas, en el que, a través de conductas psicológicas o físicas, se hostiga a un alumno en el marco del establecimiento, quebrantando su intimidad, avasallando su dignidad e inclusive violando sus derechos personalísimos (Folgar, María Laura - Martin, Patricia F, “Bullying: responsabilidad parental y del establecimiento escolar”, en TR LALEY AR/DOC/4816/2015).
Partiendo de esta premisa, citada en la resolución, la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó en autos “V., M.P. Y OTRO/A C/ COLEGIO LA INMACULADA INSTITUTO SAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” una condena de $480.000 a un colegio católico. La institución deberá resarcir a un alumno por los daños y perjuicios sufridos a raíz del bullying que sufrió de parte de un compañero de aula desde el inicio de la escuela primaria hasta sexto grado.
Los jueces Leandro A. Banegas y Francisco A. Hankovits tuvieron en cuenta que de las constancias documentales aportadas tanto por las partes y como por los padres del menor, el niño C., S. fue víctima intimidaciones y agresiones físicas y psicológicas en forma reiterada –no aislada-, que estos ataques persistentes en el tiempo le causaron daño, temor y tristeza a la víctima, lo que se traduce –de conformidad con la definición desarrollada en el apartado 4.1 del presente- en la efectiva configuración de bullying o acoso escolar en su contra (art. 384 CPCC).
“La omisión también es un factor trascendente de atribución de responsabilidad legal en el supuesto de hostigamiento escolar"
La institución demandada intentó excusarse sosteniendo que los hostigamientos cesaron entre 2015 y 2018, y que no se tomó en cuenta el papel de la familia manteniendo a su hijo durante 6 años con sufrimientos psicológicos, sin realizar manifestaciones durante los 3 primeros años ni consultas con profesionales hasta pocos meses previos de inicio de la acción.
Sin embargo, los magistrados entendieron que no modifican las conclusiones mencionadas las circunstancias alegadas en la queja de la demandada relativas a la fecha en la cual se dio inicio a las prácticas intimidatorias y violentas (sea 2013 o 2015) “siempre que más allá de la cantidad de años por que sufrió S. el lamentable proceso, se encuentra probado que no se trataron de hechos asilados sino de una serie de actos concatenados con el ese objetivo y llevados adelante por el mismo niño (art. 384 CPCC)”.
“La omisión también es un factor trascendente de atribución de responsabilidad legal en el supuesto de hostigamiento escolar. Por todo ello, la institución educativa demandada es responsable directa por los padecimientos que ha sufrido S. en el ámbito escolar (art. 1767 del Código Civil y Comercial)” concluye la sentencia.