20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Los 60 años no son un límite

El Máximo Tribunal confirmó una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de una normativa que fija la edad de 60 años como límite máximo para ser propuesto como encargado de Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso del Estado Nacional contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del inciso d del artículo 2 del decreto 644/89 que fija la edad de 60 años como límite máximo para ser propuesto como encargado de Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios 

En el caso, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que había declarado la inconstitucionalidad del inciso d del artículo 2° del decreto 644/89 –reglamentario del decreto-ley 6582/58– que fija la edad de 60 años como límite máximo para ser propuesto como encargado de Registro por parte de la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.

De este modo, la Cámara anuló las resoluciones administrativas por las cuales se dejó sin efecto la propuesta de designación de la actora para el mencionado cargo en el Registro Seccional de la ciudad de Santo Tomé, provincia de Corrientes.

Para así decidir, los vocales consideraron que la limitación establecida en la norma “constituía un exceso reglamentario que vulneraba el artículo 99, inciso 2° de la Constitución Nacional” al tiempo que consagraba una “distinción basada en la edad que carecía de sustento racional, en violación a los artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional”.

El Estado Nacional, por su parte, cuestionó el pronunciamiento mediante recurso extraordinario, que fue concedido por encontrarse debatida la interpretación de normas federales y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad.

Sin embargo, los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz consideraron que el recurso extraordinario “es inadmisible” pues “no rebate los argumentos de la sentencia de cámara en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el artículo 15 de la ley 48”.

 

Los ministros destacaron que “el recurso extraordinario nade dice sobre la falta de justificación del límite de edad para ser designado como Encargado del Registro de la Propiedad Automotor, circunstancia que según los jueces de la cámara torna irrazonable la reglamentación”, y que los agravios “tampoco satisfacen mínimamente la carga argumental que pesa sobre quien pretende un pronunciamiento de la Corte en instancia extraordinaria”.

 

“Dicha exigencia supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia”, explicaron los supremos.

Los ministros destacaron que “el recurso extraordinario nade dice sobre la falta de justificación del límite de edad para ser designado como Encargado del Registro de la Propiedad Automotor, circunstancia que según los jueces de la cámara torna irrazonable la reglamentación”, y que los agravios “tampoco satisfacen mínimamente la carga argumental que pesa sobre quien pretende un pronunciamiento de la Corte en instancia extraordinaria”.

En disidencia, el juez Juan Carlos Maqueda precisó que la condición de “no superar los 60 años de edad para poder ser designado Encargado Titular de un Registro no complementa ni se ajusta al espíritu del Régimen Jurídico del Automotor instrumentado en el decreto-ley 6582/58, ni sirve –razonablemente- a la finalidad perseguida”.

“Que, en consecuencia, corresponde concluir en que el artículo 2°, inciso d, del decreto 644/89 altera sustancialmente el régimen jurídico mencionado importando un exceso reglamentario que vulnera los límites constitucionales de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional al establecer una limitación de edad máxima sin pautas o razones que lo justifiquen”, concluyó.



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