La Cámara Federal de Bahía Blanca ratificó la prcedencia de un amparo para que la Obra Social Poder Judicial de la Nación cubra el tratamiento de fertilización asistida para una pareja de afiliados
En autos “L., S. y otro c/ Obra Social Poder Judicial de la Nación y otro s/ Amparo ley 16.986”, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción de amparo entablada contra Prevención Salud S.A. y OSPJN, en consecuencia, ordenó a las nombradas a que brinden a los actores la cobertura integral del tratamiento de Fertilidad Asistida de Alta Complejidad y medicación que prescriba el especialista.
La defensa de la demandada había apelado la sentencia de primera alegando que crea obligaciones a cargo de su representada sustituyendo la voluntad del legislador y el espíritu de la normativa aplicable y avanzando, de tal modo, sobre las atribuciones constitucionales del Congreso de la Nación.
Los jueces Leandro Sergio Picado y Pablo E. Larriera rechazaron el recurso entendiendo que en el caso concreto uno de los actores es afiliado a la OSPJN y el otro es afiliado a la prepaga Prevención Salud S.A. –legitimadas pasivas en autos– y, atento a la prescripción médica efectuada por el médico tratante de tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad (ICSI), realizada en función de su diagnóstico de “esterilidad 1º” y “factor masculino severo”.
“El presente caso encuadra en el supuesto de obligaciones concurrentes, es decir, aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes"
“A la luz de la normativa reseñada, resultan ambas obligadas a otorgar la prestación en forma integral, sin perjuicio de las acciones de repetición entre ellas, sin que sea necesario, ni exigible, que ambos revistan la calidad de afiliados a un mismo agente de salud” afirmaron los jueces.
En esa línea entendieron que “el presente caso encuadra en el supuesto de obligaciones concurrentes, es decir, aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes (art. 850, Código Civil y Comercial de la Nación)”.
“Ello así, sin perjuicio de que no se ha demostrado en autos el modo en que la cobertura del tratamiento solicitado, afectaría a los demás beneficiarios, como así tampoco el daño económico que produciría en las arcas de la entidad de salud” concluyeron los magistrados.