20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El día del Abogado del Estado

El día 7 de noviembre, como todos los años, se celebró el día del abogado del Estado, que tiene como función la de asesoramiento jurídico y defensa del Poder Ejecutivo y Organismos que integran la Administración ante los tribunales. Para respetar el espírtu de la ley que crea el cuerpo, se debe garantizar su estabilidad y que el abogado del Estado pueda desempeñarse con independencia.

Por:
Jorge
Alberto
Baglietto
Por:
Jorge
Alberto
Baglietto

El día 7 de noviembre, como todos los años, se celebró el día del abogado del Estado,  conforme lo dispuesto por el Decreto 3556/84, fijándose esa fecha porque en el año 1863 fue sancionada la Ley 74 del Presupuesto Nacional para el periodo 1863/1864, siendo allí instituido el cargo de Procurador del Tesoro, como continuador de algunas de las funciones del entonces Fiscal General de la Nación.

Vale traer a colación estos antecedentes y  así hacer una semblanza  del Organismo mencionado, en lo que hace a sus funciones y organización, como así también exponer un espíritu crítico.

Por Ley 12954 se crea el Cuerpo de Abogados del Estado,  que tiene como función la de asesoramiento jurídico y defensa del Poder Ejecutivo y Organismos que integran la Administración ante los tribunales, siendo su Autoridad máxima el Procurador del Tesoro, y en el supuesto de su ausencia o impedimento, el Subprocurador del Tesoro, ambos designados por el Poder Ejecutivo.

El citado cuerpo tiene rango de Dirección General y los servicios jurídicos de cada Organismo, resultan ser delegaciones, ya fuesen asesorías jurídicas o direcciones de asuntos legales.

 

El Cuerpo de Abogados del Estado debiera estar constituido como una carrera especial dentro de la Administración con su propio escalafón,  el ingreso mediante concurso con el fin de acreditar conocimientos generales del Derecho y profundos del Derecho Administrativo y organización del Estado, y las promociones  realizarse respetándose el orden jerárquico.

 

Las mismas deben ajustar su accionar a las instrucciones impartidas por la Procuración del Tesoro de la Nación, en la idea de unificar criterios, como así también efectuar las consultas en aquellas cuestiones que precisen de un antecedente, y requerirán la asistencia o patrocinio en los litigios que por su importancia o intereses estatales requieran su intervención.

Cabe señalar que siendo la Procuración del Tesoro de la Nación el Organismo máximo en materia jurídica dentro de la Administración, todo criterio volcado en sus dictámenes o resoluciones son de aplicación obligatoria para los integrantes del cuerpo de abogados del Estado.

La Procuración del Tesoro de la Nación tiene también facultades para actuar como instructor sumariante en aquellos asuntos que los Organismos de la Administración le encomendasen, Así corresponderá que lo sea cuando se trate de materia de trascendencia en ámbito de la Administración Pública, o de funcionarios de la máxima jerarquía involucrados en una investigación, como ser los Directores Nacionales y Directores. En estos supuestos, el Organismo originario puede efectuar la pertinente investigación pero no sumariar a los mentados funcionarios, debiéndose dar intervención a la Dirección General de Sumarios de la Procuración de la Nación.

En lo que hace a los que tienen mayor rango que el de Directores, caso Subsecretarios o Secretarios de Estado, resultan ajenos al régimen disciplinario de la Administración Pública, por lo que debe continuarse la investigación en sede judicial, a los fines que correspondan.

Las asesoría jurídicas o direcciones de asuntos legales, deben dictaminar en los recursos interpuestos por los administrados, intervenir en los pliegos de bases y condiciones de las licitaciones públicas, en la redacción de los contratos en que sea parte el Estado Nacional, interpretar el texto de los mismos  para exponer su criterio mediante dictámenes a las problemáticas jurídicas que pudieran plantearse, asesorar en materia de franquicias o exención de contribuciones o impuestos, o realizar estudios profesionales para proponer o mejorar leyes y sus reglamentaciones.

Actualmente la Procuración del Tesoro de la Nación está constituida por las Direcciones Nacionales de Dictámenes, de Asuntos Judiciales, de Sumarios e Investigaciones Administrativas, de Auditoría, de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado y la de Asuntos y Controversias Internacionales.

Así entonces serán sus funciones la de brindar asesoramiento judicial al Poder Ejecutivo Nacional y Organismos dependientes, asumir la  representación y defensa del Estado Nacional en juicio, dirigir el Cuerpo de Abogados del Estado, Instruir investigaciones y sumarios administrativos en los casos previstos por el ordenamiento jurídico o cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional, registrar y auditar los juicios en los que el Estado Nacional sea parte y atender las necesidades de capacitación superior del Cuerpo de Abogados del Estado.

La delegaciones deben ser organizadas conforme las necesidades del Organismo de que se trate y dependerán administrativamente de éste, sin perjuicio de la  dependencia en lo estrictamente profesional de la Procuración del Tesoro de la Nación.

La Procuración del Tesoro de la Nación está facultada para auditar a las delegaciones, en resguardo del prestigio  del Cuerpo y la recta conducta y competencia de sus funcionarios.

Según la normativa que se comenta, el Cuerpo de Abogados del Estado debiera estar constituido como una carrera especial dentro de la Administración con su propio escalafón,  el ingreso mediante concurso con el fin de acreditar conocimientos generales del Derecho y profundos del Derecho Administrativo y organización del Estado, y las promociones  realizarse respetándose el orden jerárquico.

A la luz de lo expuesto, veamos cómo hoy se aplica la normativa.

Los abogados que integran el Cuerpo de Abogados del Estado, en las delegaciones a que hace mención la mentada Ley 12954, en los hechos integran la estructura del Organismo en que cumplen funciones, y por ende sujetos a la normativa del empleado público (SINEP Decreto 2098/08) en cuanto a ascensos y promociones, al igual que en lo referente al régimen disciplinario.  Ello hace que en la práctica, aquella carrera administrativa a que se refiere la Ley 12954, no existe como tal dentro del ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación, sino en el Organismo al cual se asesora o patrocina.

Ello redunda en una tarea engorrosa para el abogado del Estado, pues si la intención del texto legal fue la de resguardar la independencia de criterio  del abogado ante la autoridad de turno, hoy sucede que responde sólo a esta última.

Ello importa un escollo difícil de superar, más que problemático, cuando eventualmente tuviera que oponerse a pretensiones de la Autoridad de turno, en los supuestos que sea requerido para avalar actos que importarían una violación del orden jurídico y constitucional.

 

Tanto es lo que se habla de la estabilidad del empleado público, que dicha garantía más aún debe ser respetada para el abogado del Estado, en un sentido amplio, esto es no sólo el orgánico que le tiene asegurada por imperio constitucional, sino el de la estabilidad funcional.

 

En tales supuestos, la negativa podría representar el riesgo de cese de funciones con traslados a otros Organismo o cambio de tareas.

Asimismo, cualquier traslado del abogado del Estado debiera contar con la conformidad del Procurador del Tesoro de la Nación, como autoridad máxima del Cuerpo de Abogados del Estado, por ser inadmisible un cambio de funciones que importen excluir al profesional del Cuerpo por una mera decisión del Organismo en que el letrado cumple tareas.

Por ello entiendo que debiera respetarse el espíritu de la Ley 12954 e, incluso, su texto debiera ser expreso en el sentido que la dependencia del abogado lo sea respecto de la Procuración del Tesoro, y no sólo solo jurídica, sino administrativa, en la idea que el abogado del Estado pueda desempeñarse con independencia.

Po tal motivo parece razonable, que a la luz del art. 18 de la Ley 12954, que establece que los haberes  de los abogados del Estado sean abonados por el departamento o repartición en que preste servicio, los mismos lo fueran por la Procuración del Tesoro de la Nación, a cuyo fin tendría que contar con su propia partida presupuestaria, retribuyendo a sus profesionales, fuera cual fuese el Organismo  en que se desempeñe.

Tanto es lo que se habla de la estabilidad del empleado público, que dicha garantía más aún debe ser respetada para el abogado del Estado, en un sentido amplio, esto es no sólo el orgánico que le tiene asegurada por imperio constitucional, sino el de la estabilidad funcional.

Ya para completar, sería recomendable que la Procuración del Tesoro no dependiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, como es actualmente, sino que funcionase como Organismo Autónomo Asesor de Derecho.

Escapa al alcance de este artículo el estudio de la Reglamentación a la Ley 12954, pues el mismo pretendió una semblanza del funcionamiento de la Procuración del Tesoro de la Nación y el Cuerpo de Abogados del Estado y un estudio crítico en defensa de los profesionales del derecho que cumplen su tarea en el Estado Nacional, en aras de ser respetada su independencia de criterio.

 


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