20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Córdoba

El heredero se elige

Por un fallo judicial se decidió adjudicar el 100% de un departamento a uno de los hijos del causante, pese a que por ley correspondía un 50% al mencionado y la otra mitad al resto de los herederos. “Es que la voluntad familiar, expresada en forma conjunta y unánime, resulta relevante a la hora de decidir el destino de los bienes familiares" afirma la sentencia. 

En la causa “O., E. de la C.– Declaratoria de herederos”, la Cámara Civil y Comercial de 8° Nominación de la ciudad de Córdoba decidió adjudicar el 100% de un departamento, que formaba parte del acervo hereditario, a uno de los hijos del causante. La sentencia de primera instancia había otorgado un 50% a los hijos y el restante 50% a su viuda.

Por su parte, los herederos presentaron agravios considerando que la resolución apelada debe revocarse, por cuanto en autos quedó acreditado que la totalidad de los herederos acompañaron un acuerdo particionario donde los copartícipes pusieron fin a la indivisión postcomunitaria al adjudicar a uno de ellos el único bien que compone el acervo hereditario.

 

"La voluntad familiar, expresada en forma conjunta y unánime, resulta relevante a la hora de decidir el destino de los bienes familiares. Ellos, y sólo ellos, conocen las verdaderas razones que los impulsan a decidir de una manera determinada"

 

Apuntaron que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos y que los únicos requisitos esenciales que prevé la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente.

Los camaristas Gabriela Eslava y Hector Liendo dejaron sin efecto la sentencia de primera instancia, alegando que si en defecto de la liquidación de la comunidad de ganancias por causa de muerte de uno de los cónyuges, dicha liquidación y partición se hubiera realizado en vida de éstos, por ejemplo con motivo de un divorcio, nada hubiera obstado a la celebración de un acuerdo conforme el cual se adjudicara el único bien ganancial a favor de uno de ellos y con exclusión del otro.

“No advertimos entonces cuál sería el obstáculo para hacerlo de esta manera ante la muerte de uno de los esposos, donde sus herederos, ocupan la posición del causante” afirmaron.

En esa línea indicaron que “entendemos por nuestra parte, y así lo destacamos, que estos pactos respetan no sólo la autonomía de la voluntad de personas capaces y mayores de edad en lo individual, sino también la autonomía familiar a la hora de decidir cómo repartir los bienes, evitando la innecesaria intromisión del Estado en el ámbito privado, así como también mayores dispendios económicos, también innecesarios que impliquen una multiplicidad de actos jurídicos sólo a los fines formales, que provoquen una innecesaria onerosidad”.

“Es que la voluntad familiar, expresada en forma conjunta y unánime, resulta relevante a la hora de decidir el destino de los bienes familiares. Ellos, y sólo ellos, conocen las verdaderas razones que los impulsan a decidir de una manera determinada; máxime cuando se opta por concentrar la propiedad del único bien integrante del acervo hereditario en cabeza de uno de los miembros de la familia, lo que puede estar motivado por razones solidarias o afectivas, incluso en cuanto al valor afectivo que dicho bien tenga para ellos” concluyeron los magistrados.


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