La Corte de San Juan se declaró incompetente para entender en una demanda contra una prepaga por parte de una afiliada por reajuste de la cuota. Con cita a la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema, el Alto Cuerpo dispuso que las actuaciones sean remitidas al fuero federal.
En autos “Olga de las Mercedes Pintor c/ Swiss Medical S.A.”, la Corte de San Juan, con la firma de los jueces Daniel Gustavo Olivares Yapur y Humberto G. Vargas, declaró que la causa no es de competencia de la justicia ordinaria de la provincia y que, en su lugar, el proceso debe ser tramitado ante el Juzgado Federal de San Juan.
La actora dedujo acción de amparo contra Swiss Medical, como afiliada de esa empresa de medicina prepaga, pretendiendo el reajuste de la cuota mensual que debe abonar, de acuerdo a lo pactado contractualmente y a lo establecido en la ley 26.682 -marco regulatorio de la medicina prepaga-.
A ese fin, invocó que la accionada efectuó aumentos arbitrarios y abusivos en las cuotas mensuales desde que cumplió sesenta y cinco años de edad, tornándosele imposible la continuidad del pago. Que ello viola lo acordado contractualmente y lo dispuesto por la legislación de aplicación.
La titular del Décimo Primer Juzgado Civil se declaró incompetente para entender en la presente acción en los términos del último párrafo del artículo 566 del Código Procesal Civil, Comercial y Minería (CPC).
Para así decidir manifestó que a partir del caso “Talarico, Manuel c/ Clínica Privada Banfield” (LL, 1993-A359), la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que en los supuestos en los que las obras sociales sean demandadas debe aplicarse el artículo 38 de la ley 23.661, que determina la competencia federal (Fallos, 315:2292), criterio reiterado en la causa “Borghi” (Fallos, 320:1328).
Elevada la causa, la Corte de San Juan evaluó que “el artículo 38 de la ley 23.661 dispone que los agentes de seguro de salud (obras sociales y prestadores privados de servicios médicos) estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, salvo que opten por la justicia ordinaria en el caso de ser actores y en las condiciones que la misma norma establece”.
Atendiendo a que la demandada es una prestadora privada de servicios médicos y a la naturaleza de orden público de la norma -en cuanto reglamenta la cuestión de la competencia-, los jueces entendieron “que se encuentran configurados los recaudos previstos en el referido dispositivo legal. Por tal motivo, la acción deberá tramitar ante el Juzgado Federal de esta Provincia, con competencia en la materia”.
Atendiendo a que la demandada es una prestadora privada de servicios médicos y a la naturaleza de orden público de la norma -en cuanto reglamenta la cuestión de la competencia-, los jueces entendieron “que se encuentran configurados los recaudos previstos en el referido dispositivo legal.
“Tal es el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Wraage c/ Omint S.A.” (16/09/2003), “Kogan c/ Swiss Medical” (25/11/2005), “Chacón c/ Austral Omi” (11/07/2006), “Fiorda, Norberto Gustavo el Galeno S.A.” (6/10/2015); al que se ha adherido esta Corte en distintos precedentes: expte. 659 “Algañaraz Funes, Roberto Hernán C/ Obra Social CS Salud S.A. OMINT - Amparo” (16/05/2013); expte. 946 “Bustos Cubo Andrea Inés c/ Obra Social Prevención Salud - Amparo s/ Asignación de Competencia” (20/03/2020); entre otros” concluyeron los magistrados.