La Cámara en lo Comercial condenó a indemnizar por 5 millones de pesos a un fabricante de automotores que vendió una camioneta 4x4 a una pareja que resultó defectuosa, incumpliendo normativas de la Ley de Defensa del Consumidor. En la sentencia se deja sentado que "los empresarios y proveedores son igualmente responsables por los defectos de los productos".
"
En autos “Lenarduzzi Alejandro y otro c/ Automóviles San Jorge S.A. s/ ordinario”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a un fabricante de automotores a abonar una suma por daño punitivo a los clientes, porque los actores adquirieron una camioneta 4×4 0 km de alta gama y de reconocida marca en el mercado que no cumplió, desde el inicio, con los requisitos normales y esperables de seguridad, utilidad y fiabilidad.
Para la Sala, el comerciante incumplió en forma deliberada (con dolo) las obligaciones asumidas como fabricante de cosas potencialmente riesgosas, “a sabiendas de que su accionar era antijurídico, obrando con un reprochable desprecio por los derechos del consumidor”.
Conducta ilícita en la que persistió -y agravó- durante el proceso, donde pese a admitir la aparición de un ‘Mensaje de Peligro’ en el visor del tablero al encender el motor, no procuró una solución efectiva al problema, con los riesgos que ello puede implicar para la vida y la seguridad de los consumidores adquirentes de ese modelo, para los pasajeros y para terceros.
“Siendo que las reparaciones fueron realizadas en el marco de la garantía del fabricante debido a que se trató de desperfectos que tuvieron origen de fábrica y que no resultan acordes a un vehículo de las características referidas, cabe responsabilizar solidariamente al fabricante y a la concesionaria oficial codemandada” afirmaron los jueces María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer.
Los empresarios y proveedores son igualmente responsables por los defectos de los productos
Responsabilidad
En esa línea afirmó que “cuando se configura una ‘reparación insatisfactoria’ de los defectos o vicios detectados en los productos, se activan las opciones previstas en el art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor y, en tal sentido, la reparación no será satisfactoria para el consumidor cuando la cosa no cumpla las condiciones óptimas para ser utilizada por éste en la finalidad para la cual está destinada”.
La sentencia destaca que los empresarios y proveedores son igualmente responsables por los defectos de los productos, por incumplimiento contractual de los ‘deberes de seguridad y garantía’, los cuales exigen a aquéllos suministrar los productos en condiciones tales de resultar satisfactorios para el interés del consumidor; no producir daños al consumidor, ni en su persona, ni en sus bienes.
Por último se dejó sentado que la mención que realiza el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (ref. por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del ‘incumplimiento de una obligación legal o contractual’ debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que dicha reparación es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño, debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con ‘dolo’ o ‘culpa grave’, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados.