La Cámara Federal de Mendoza revocó una sentencia y declaró procedente la vía del amparo para tramitar el reclamo de una mujer, que buscaba que ANSES le otorgue una pensión. En primera instancia habían "ordinarizado" el proceso.
En la causa “LUCERO, BLANCA YUDITH C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986”, la Sala B de la Cámara Federal de Mendoza decidió hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, y en consecuencia declarar procedente la vía del amparo prevista en el artículo 43 de la C.N. y Ley 16.986; y ordenar que bajen los autos a origen para su pronta resolución
Los autos se iniciaron con la acción de amparo interpuesta contra ANSES a fin de que resuelva de manera urgente el otorgamiento del beneficio previsional de pensión a la actora, la cual fue denegada por decreto del día 06/10/2021 ordenándose “ordinarizar” el proceso.
En noviembre de 2021 se solicitó habilitación de día y hora de las actuaciones fundado en la urgencia que la situación requería a los fines de proseguir con las actuaciones, siendo el objeto de autos, justamente el peligro en la demora y el perjuicio que sufre la accionante.
Los jueces Manuel A. Pizarro y Gustavo C. De Dios entendieron que “adentrándonos al fondo de la cuestión venida a resolver lugar, que es el rechazo de la vía del amparo por parte del Juez A-quo, estimo que corresponde hacer lugar a la apelación”.
En este sentido, compartieron la doctrina que sostiene, a partir de la reforma de la Constitución Nacional y la incorporación del artículo 43, el carácter residual y restrictivo que imponía la ley de Amparo 16.986, fue modificado por el espíritu más amplio del constituyente al establecer pautas diferentes en el texto constitucional.
En cuanto la interpretación y entendimiento del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo que refiere acerca de “el medio judicial más idóneo”, es de suma importancia. Esto es así porque constituye en la práctica tribunalicia, el fundamento de la mayor cantidad de rechazos de las acciones intentadas.
El artículo 43 de la C.N. amplió el espectro de actuación que le cabía al amparo conforme la letra de la ley 16.986, vigente desde el 20 de octubre del año 1966, es decir, mucho antes de su incorporación en el texto constitucional.
En tal sentido entendieron que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
“En el caso particular de autos, resulta contrario a todos los principios que venimos propugnando, someter a la actora a un proceso ordinario de amplio debate y prueba, cuando las condiciones personales de quien solicita la intervención de la justicia ameritan un tratamiento diferenciado (adulto mayor), cuando el derecho que se intenta proteger tiene naturaleza convencional (derechos sociales y económicos) y cuando los hechos que se discuten no requieren pruebas sino la constancia simple con la documental acompañada (Acta de Matrimonio, acta de defunción y expte en el cual le conceden la vía de amparo en 16/07/2017), resultando en definitiva un cotejo de dato y una cuestión de puro derecho” afirmaron los jueces.
En tal sentido entendieron que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
Así, el Tribunal ha establecido que, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve" (Corte IDH, "Caso Kawas Fernández Vs. Honduras", sentencia de fecha 3 de Abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 115).
“Recientemente la CIDH, sostuvo en el CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). No olvidemos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado en su jurisprudencia constante (caso “Furlan” entre otros) que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales” afirmaron los magistrados.
“Consecuencia de lo anterior es que resulta adecuada para la protección del derecho invocado la vía del amparo, aun cuando existan otras vías posibles, por ser la idónea para garantizar en tiempo razonable y dentro del estándares internacionales, la correcta resolución del caso traído a estudio” concluyeron.