La Cámara Civil rechazó indemnizar por daño moral a una sociedad que sufrió el bloqueo del acceso a su planta, por considerar no es susceptible de "sufrir padecimientos espirituales".
En los autos “Lactocrem S.A. C/ Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina s/daños y perjuicios”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que no cabe una reparación del daño moral a favor de una sociedad comercial.
La firma láctea sufrió un bloqueo –con camiones y trabajadores- por parte de los representantes y dirigentes gremiales por lo que se vio impedida de realizar la entrega de los pedidos pactados y facturados con varios de sus clientes.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente la demanda y condenó a “Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina” (ATILRA) a abonar al actor “Lactocrem S.A.”, la suma total de $430.323,13.
"Una persona jurídica naturalmente carece de aptitud para padecer", resaltó el fallo
La empresa, en concreto, consideró acreditada la afectación del buen nombre y prestigio en el mercado. Sin embargo, la Alzada descartó la reparación por daño moral, aunque concluyó que procedía por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
“(…) descartado todo atisbo de sufrimiento espiritual, que una persona jurídica naturalmente carece de aptitud para padecer, lo que debe analizarse entonces en este acápite, a partir de la pruebas colectadas, es si la medida de fuerza implementada y las conductas que los terceros citados desplegaron en su seno, poseen entidad para lesionar o afectar el nombre o el prestigio de la sociedad actora, debido a la imposibilidad de cumplir en tiempo oportuno, los compromisos previamente asumidos con sus clientes”, explicaron los camaristas.
En este sentido, los jueces recordaron que la propia Corte Suprema ratificó ese temperamento: “No cabe una reparación del daño moral a favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurídica está limitada por el principio de la especialidad (…), y que su finalidad propia es la obtención de ganancias (…), todo aquello que pueda afectar su prestigio, o su buen nombre comercial, o bien redunda en una disminución de sus beneficios, o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales”.
Y concluyeron: “Esta tendencia iniciada por el más Alto Tribunal hace ya largos años, hoy una doctrina consolidada, que niega legitimación activa a la persona jurídica para reclamar reparación del daño moral, es compartida por autorizada doctrina”.